Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS RODRIGUEZ, a quien le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía SEgunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMIREZ, expresó que ratificaba el contenido de su escrito en el que solicitaba la Medida de Coerción personal para imponer al imputado, en virtud de ser la persona que resultó aprehendida por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la población de Cumanacoa, cuando atendiendo llamada radial se trasladaron al Barrio 5 de Juilio, en virtud de encontrarse allí dos personas quienes estaban haciendo disparos, y al legar al lugar lo pudieron constatar en virtud de que éstos, al ver la comisión policial le dispararon y para repeler el ataque éstos hicieron uso de sus armas de reglamento, resultando herido aprehendido y herido el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ , a quien se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con una bala percutida de calibre 12 mm.. Afirma la representación Fiscal que están dados los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 en virtud que cursa a las actuaciones acta policial que recoge la ocurrencia del hecho, planilla de remisión de objeto y experticia de reconocimiento legal practicada al arma incautada, por lo que es ajustada a derecho su solicitud.- Finalmente pide se siga el proceso por los tramite del procedimiento ordinario.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° 15.112.208, de 30 años de edad, y domiciliado en Barrio Daniel Carias, de la población de Cumanacoa, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando que lo sucedido no fue como lo señala la comisión policial, y que por el contrario los opolicial le dispararon de cerca en tres oportunidades a la pierna..- Por su parte el abogado defensor designado argumentó que solicitaba en primer lugar al Tribunal, se le practicara exámen médico legal a su representado a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dada la declaración rendida por su defendido, y que adicionalmente se informara del caso y de sus actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamenta.- Adicionalmente alegó que las actuaciones no aportan fundados elementos de convicción que respalden la imputación que la Fiscalía del Ministerio Público está formulando contra su representado, pues solo cursa acta que recoge la versión policial, que por demás ha sido desechada por la declaración de su representado, de allí que considera y solicita para su defendido la inmediata Libertad sin restricciones.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, vista la solicitud Fiscal, oída la declaración de imputado, los argumentos esgrimidos por su defensor, y revisadas como han sido las actuaciones, considera que los recaudos que conforman la causa, tales como acta policial inserta al folio dos (2) que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se producen los hechos, y donde se asienta que en fecha 01-09-04, a las 4:50 p.m., la comisión policial actuante fue informada que en el Barrio 5 de Julio, se encontraban dos sujetos haciendo disparos, y que al trasladarse al lugar, los mismos al ver la comisión policial le hicieron frente disparándole, por lo que tuvieron que repeler el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, resultando herido según asiento en dicha acta, uno de los sujetos, quien resultó identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo chopo, con una bala percutida calibre 12 mm; tal recaudo unido acta de investigación cursante al folio seis (6) levanta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se detalla que se recibe al imputado y el arma lograda en el procedimiento; unido a los recaudos insertos a los folios siete (7) y trece (13) de los autos, correspondiente a planilla de remisión y experticia de reconocimiento legal N° 456, donde se detalla el arma incautada, resultando ser tipo chopo, así como una bala percutida calibre 12 mm., aportan convicción para este Despacho de la perpetración del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y su acción penal es notorio que no se encuentra evidentemente prescrita, cubriéndose así el presupuesto de exigencia del artículo 250 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien decide que, las actuaciones no aportan fundados y suficientes elementos de convicción respecto a la autoría y participación del ciudadano presentado ante este Despacho en el hecho que se investiga, pues es señalado e individualizado en la sola acta policial contentiva de la información que aportan los funcionarios actuantes, más sin embargo no cursa ningún otro recaudo que de sustento a su participación en el delito perpetrado, de allí que este Tribunal estima que no se encuentra cubierto el numeral 2° del referido articulo 250 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega el pedimento Fiscal y con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la inmediata LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° 15.112.208, de 30 años de edad, y domiciliado en Barrio Daniel Carias, de la población de Cumanacoa, Estado Sucre, y acuerda el pedimento de la defensa en cuanto a la practica a dicho ciudadano de Examen medico forense, y reporte del presente caso con envía de las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.- Líbrese Boleta de Libertad y anexa a oficio, remítase a la Comandancia General de Policia de este Estado y oficio a la Medicatura Forense y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.- Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la decisión en audiencia, quedaron notificadas las partes.- Así se decide.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Rosiris Rodriguez Rodriguez El Secretario

Abg. Luis Prieto