En el día de hoy siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 06:20 PM., se constituyó en la sala N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control integrado por la Juez Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ, acompañado del Secretario Abg. Antonio Bermúdez., a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-S-2004-6109, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez, en contra del ciudadano CESAR DAVID TILLERO ROMERO por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET Y ADOLFO JOSE BRACHE ABREU. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la defensora pública Abogada Carolina Martínez, los imputados CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 9. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abogada Carolina Martínez, quien estando presente, el juez le tomo el juramento de ley y manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano, CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 9; asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud los hechos ocurrieron el 03-09-2004, en compañía de dos ciudadanos estando en una unidad colectiva y al pedir la parada esgrimieron arma de fuego robando a los pasajeros y a al chofer de la unidad le robaron un ecualizador y un equipo de cd-rom, y a los demás dinero y cámara fotográfica y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, se debe tomar el peligro de fuga, y se acompañan con las actuaciones todas las actas y declaraciones incluso que al mismo se le incauto un arma de fuego, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CESAR DAVID TILLERO ROMERO, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar quien expuso: mi nombre es ciudadano CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 9, lo que ocurrió el día 3-9-04, cuando el inspector me detuvo a mi no me encontró cámara, armamento ni nada de eso, el me detuvo porque yo iba detrás del muchacho que iba con todo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: considera la defensa que no esta evidenciado el peligro de fuga y obstaculización aun cuando la fmp le imputa una pena con el limite máximo de diez años y el legislador impone dos opciones como una medida sustitutiva de libertad tal y como la solicito a fin de que usted aplique las que considere pertinentes del conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que mi representado tiene arraiga en esta comunidad en cuanto la pena que pueda llegar a imponer he señalado una opción en este proceso y en cuanto al peligro de fuga d se debe tomar en cuenta que mi representado no tiene medios para comunicarse con expertos y testigos, de no ser así se estaría obstaculizando la justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que se encuentran llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la fiscal lo cual encuentra sustento en los siguientes recaudos y razonamientos: acta policial inserta al folio 2 del 3-09-04, en la que funcionarios policiales dejan constancia que esa misma fecha a las 12:45 pm. en labores de patrullaje por el barrio cambio de rumbo, escuchan un disparo y ven a tres ciudadanos que estaban caminando quienes al verle salieron corriendo indicándole personas de la zona que estos estaban armados y habían cometido un atraco, le dio la voz de alto uno huyó y a dos practicó requisa encontrando uno de ellos un arma tipo revolver calibre 38 milímetro, marca caballito con 4 cartuchos tres percutidos y uno sui percutir y el cual tenia en su contra y en sus manos un pota cd con aproximadamente 12 discos y al otro sujeto logro encontrarle una cámara fotográfica una unidad de cd-room, un ecualizador, y en el bolsillo del pantalón un cartucho sin percutir, siendo identificado uno de ellos como CESAR TILLERO ROMERO, siendo señalado como la persona a la que en su poder se le encontró la cámara, la unidad de cd-room, el ecualizador, aunado al contenido del folio 3, correspondiente a denuncia ADOLFO JOSE BRACHE ABREU, quien declara que el referido día laborando en una unidad de transporte colectivo tres ciudadanos abordaron dicha unidad y a la altura de cambio de rumbo sacaron arma de fuego le sometieron le manifestaron que era un atraco robándole el dinero que tenia, una unidad de cd-room, un ecualizador, atracando a los pasajeros que estaban en la unidad, luego se bajaron y se metieron hacia el barrio mencionado, del contenido de acta de entrevista correspondiente ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET, cursante al folio 4, quien declara haber abordado una unidad de transporte como a las 12.30 PM., donde laboran como colectora indicando que a dicha unidad se montaron tres ciudadanos y a la altura del barrio cambio de rumbo pidieron la parada sacaron arma de fuego, le dicen al chofer del autobús que bajara la cabeza y sacaron dinero, cd-rom, ecualizador y a ella le quitaron un koala con un celular dinero y robaron a otros usuarios, bajándose del mismo como si nada, aunado a planilla de remisión de objeto cursante al folio 9, resulta de experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal, así como experticia de avalúo real cursante estas dos ultimas a los folio 15, 16, 17 donde se detalla y valora los bienes objeto material de hecho punible imputado, de igual forma resulta técnica cursante al folio 20 practicada a la unidad de transporte donde se destaca que la misma que sobre sales cables sueltos en un espacio rectangular vacío y del contenido de recaudo cursante al folio 18 donde se reporta entrada policial del imputado de fecha 8-05-04 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y estupefaciente todo lo cual analizado armónicamente dejan evidencia la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como ROBO AGRAVADO, atendiendo a que el apoderamiento de las pertenencias de la victima se hizo bajo amenaza y a mano armada tipo penal este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y de reciente data de los hechos aportan los antes recaudos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de encuadrarse en atención al tipo penal imputado en la presunción legal contenida en el parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomándose en consideración al Ord. 1 y 5 ejusdem que la pena a imponer es de cierta magnitud y el imputado presenta conducta predelictual por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTIO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1,2,3 y el Art. 251 numerales 2,5 y parágrafo 1 ejusdem acuerda la solicitud fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 9.En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre del imputado y que sean dirigidas al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 07:00 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman