REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTINEZ, WILMER JOSE MAZA TRUJILLO y CARLOS JOSE QUINTERO ZERPA, a quienes les imputa el delito de PREPARACION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado FADY EL HALABI SAMIR, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y presentó formal acusación en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de PREPARACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 64 al 70 de la presente Causa, así como señaló los medios de prueba que ofrece para el juicio oral y publico, solicitando su admisión, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad y que demostrarán la culpabilidad de los imputados de autos, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos OUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 08-05-1981, de 23 años de edad, soltero, barbero, hijo de Isidro Parejo y Deyanira Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.740.171 y residenciado en Miramar sector Los Caracas, casa N° 127,Cumaná, Estado Sucre, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO, venezolano, natural en Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 3-05-86, de 18 años de edad, soltero, estudiante del 3er año, titular de la cédula de identidad N° 17.447.407, hijo de Maria Teresa Maza y Wilfredo Maza y residenciado en Calle Maestre Miramar santa Inés, casa N° 116 de esta ciudad, y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 12-05-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.346.685, hijo de Agustín Rodríguez y Maria Quintero y residenciado en Miramar calle Licet N° 48 de esta ciudad, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por los abogados JOAQUIN MARQUEZ y JORGE JUAN BADARACCO, Defensores de Confianza, manifestaron los imputados su deseo y derecho a rendir declaración.- DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, expuso: "Me encontraba fuera de esa casa y llego un municipal, nos hizo pasar a esa casa nos puso boca abajo, consiguió una droga, preguntó de quién era esa droga y le dije que no sabía nada de eso, a un chamo le quitó la cadena , luego nos sacaron y nos llevaron a la comandancia". Acto seguido el imputado, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO, expone: ”Unos nos encontrábamos fuera de esa casa, tomando y escuchando música con un radio portátil, cuando llegó un municipal vestido de civil y nos introdujo a esa casa inmediatamente nos puso boca abajo, consiguió una droga y preguntó que si era de nosotros y nosotros le respondimos que no era de nosotros y que no sabíamos nada de eso, después a otro sujeto que estaba con nosotros lo soltaron por que le quitaron una cadena, después buscaron dos testigos y cuando llegaron ya a nosotros nos teníamos un rato boca abajo, y el radio con que estábamos escuchando música nunca apareció.". El imputado CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, expone: ”Nosotros estábamos frente de esa casa y llegó un municipal, nos pegó contra la pared, nos metieron para dentro y luego nos puso boca abajo con las manos en la nuca, de pronto fue para un cuarto y encontró una droga y nos pregunto de quien era y nosotros le dijimos que no sabíamos , y entonces un chamo apodado “El loro” lo llevaron para la municipal le quitaron una cadena y lo soltaron y a uno nos llevaron para la municipal".- El Abogado JOAQUIN MARQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados expone: "Ciudadano juez esta representación ejerciendo el deber inherentes de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA es de manifestar a este tribunal que nuestra carta magna establece el debido proceso que en su ordinal 1° establece que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, de igual forma el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que la parte litigante deben de actuar de buena fe, no señala en la causa en que oportunidad llegó al ministerio público y como es sabido y no constar autos mi designación como defensor no tenía acceso a ejercer la defensa de mis defendidos. En fecha 11-08-04, solicite mediante escrito al fiscal 3ero del ministerio público que solicitar la prorroga legal contemplada 250 Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de ejercer los derechos que le confiere el artículo 125 ejusdem a los imputados a los fines de solicitarle al ministerio público como representante del estado venezolano de la acción penal, para que ordenara las diligencias que se solicitaría de la cual pasaría a citar (entrevista de ciertos testigos, que se convalidara las carta de buenas conducta a favor de mi defendido y se certificará las cartas de residencias ), situación esta que no se pudieron realizar por cuanto en fecha 12-08-04, riela al folio 63 un acta donde niega la solicitud, queda plenamente demostrado la violación fragante por parte del ministerio público del debido proceso y derecho a la defensa que tienen mis defendidos. En cuanto a la acusación fiscal esta representación disiente de lo expuesto por el ministerio público, en virtud de que en folio 3 de la presente causa, riélale acta policial suscrita por el inspector SALIN GRATEROL, donde él manifiesta en dicha acta” que se encontraba en compañía del sub-inspector Yoel Salazar y agente Alvis Velásquez e vehículos particulares, crea muchas suspicacias a esta defensa, la omisión y la firmas de los faltante funcionarios actuantes en el procedimiento ya que el mismo señala que pidió apoyo a la unidad radio patrullera 1903, al mando del agente OMAR SANCHEZ en el acta suscrita se obvia la firma del agente Omar Sánchez. Analizada la continuidad del procedimiento en dicha sala, dicho funcionario no se encontraba solo para el momento de que solicita el acompañamiento de los testigos, ciudadana juez, por que la omisión de los otros funcionarios actuantes en este procedimiento, de conformidad con el artículo 169 del Ejudesm, establece que las actas que se suscriban tienen que cumplir sus formalidades, debe ser fechadas, con indicación del año, día y mes y el acta deberá ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes y si bien es cierto que mi defendido son intervinientes de ese acto y los funcionarios que rescatan a los testigos, a no cumplir las formalidades a ese procedimiento, se puede establecer la nulidad absoluta de dicho acto, ciudadana Juez además de eso, esta representación dice que su despacho tenía conocimiento, debió solicitar la debida orden allanamiento, y no amparar su mal procedimiento, en virtud solicito la nulidad de dicho acto, cabe destacar que mis defendidos cuando los testigos pasan al lugar manifiestan claramente pasamos l y los policías los tenían boca abajo, tal como consta en acta al folio 7 y 8 y existe una contradicción en cuanto a tiempo modo y lugar, expuesto por los testigos , uno dice que fue a las cuatro y el otro dice que fue a la cinco de la tarde, el fiscal ordena que se practique una diligencia la cual no se concreto, asimismo solicito que le hicieran experticia toxicológica y no se la hicieron, y ellas son personas que no registran entradas policiales y cursa acta cartas de buenas conducta a favor de mis defendido, los testigos no fueron entrevistaron por el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas, se determina que los funcionario actuantes no sabían donde se estaba haciendo el procedimiento, y se aplicaría el indubio proreo. En este estado el fiscal manifiesta que lo que dice la defensa esta establecido en el artículo 329 ultimo aparte ejudesm. Esta representación solicita la desestimación de la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículo 318 ordinal 1 y 4 edejusm, para desestimar y sobreseer la presente causa de igual forma ofrezco los siguientes medios de pruebas testimonios de RODOLFO ENRIQUE FUENTES, YAMILET COROMOTO CHACON, VENSA COROMOTO CHACHON, ETMELINE DEL VALLE JIMENEZ GÓMEZ, FAANY JOSEFINA PRESILLA REYES, LISBETN MUÑOZ LOBATON, RUBEN MARCANOI RINCONES, CARMEN FELICIA MAITA RAMÍREZ, URANIA EDELMIRA RAMÍREZ Y ORLANDO CARVAJAL presidente de la asociación de vecinos, ofrezco, memorandun signado N° 9700-174svc732, folio 19, ofrezco las cartas de buenas conductas emanada de la asociación de vecinos del Barrio Miramar, a favor de mi defendido folios 80 al 82, cartas de residencias de mis defendidos que se evidencia que son vecinos del la parroquia Santa Inés, Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 243 código orgánico procesal penal establece que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe ser juzgado en libertad, en el principio de inocencia contemplado en el artículo 8 ejusdem, en virtud de lo expuesto y existiendo una violación flagrante del debido proceso, solicito se tome el tiempo prudencial para el y tome la decisión mas justa a favor de mis defendidos para que se le puede aplicar una medida cautelar y tenga aplicar el artículo 318 del ejusdem y se sirva acoger nuestro planteamiento y declarar la nulidad de la presente causa a favor de nuestro defendidos Es todo".

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: CONSIDERACIONES PREVIAS: PRIMERO: Ha solicitado la defensa un pronunciamiento en este despacho, respecto a la presunta violación del debido proceso por parte de la representación fiscal hacia los imputados en la presente causa, sustentado ello en que conforme a escrito presentado por ante la fiscalía Tercera en fecha 11-08-04, en el que solicitó a la vindicta pública solicitara prorroga legal, ésta negó tal pedimento, al respecto observa este Tribunal que efectivamente ante el pedimento de prorroga de la defensa, hubo un pronunciamiento por parte de la fiscalía tercera del ministerio público, en la que ésta efectivamente niega la solicitud de prorroga argumentado que el lapso se encuentra vencido y se hace imposible solicitar la misma, decisión que cursa al folio 63 y se desprende de los actos que hubo conformidad de la defensa en cuanto a la misma toda vez que no se interpuso en contra de ella recurso ni mecanismo legal alguno, para impugnarla u objetarla, quedando la misma firme, adicionalmente conforme a las fechas que aportan las actuaciones se observa que tiene sustento el señalamiento fiscal de estar vencido el lapso para hacer tal pedimento, de allí que estima este despacho que de modo alguno pueda considerarse que haya habido violación del debido proceso. SEGUNDO: Solicita la defensa la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la policial municipal en virtud de no encontrarse estampadas en la acta policial levantada la firma de un funcionario señalado en la misma respecto de quien se solicitó el apoyo a los efectos de la ubicación y traslado de los testigos, a participar en el procedimiento sustentando el argumento de el contenido en el artículo 191 y 169 del código orgánico procesal penal, al respecto estima este tribunal, que en modo alguno puede acordarse la nulidad solicitada en virtud que el acta policial cumple con los requisitos legales previsto en el Artículo 169 invocado precisamente por la defensa , toda vez que conforme a su contenido los funcionarios actuantes del procedimiento del cual se deriva dicha acta aparecen suscribiendo la misma, siendo de destacar que el funcionario al cual se refiere la defensa, solo es señalado en la misma respecto a la ubicación y traslado de ciudadanos a participar como testigos más sin embargo en el propio procedimiento al que hace referencia el acta policial, el mismo no tuvo participación alguna, de allí que en criterio de este tribunal en modo alguno se encuentra viciada dicha acta policial cuya validez así se declara. TERCERO: Respecto a la Nulidad del procedimiento por actuar sin orden de allanamiento, considera quien decide que tal nulidad en modo alguno procede, toda vez que conforme al contenido del acta policial cursante al folio 3 se desprende que los funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal, señalan que en razón de constantes llamadas telefónicas de la comunidad residente en el sector Miramar le indican, que hay una casa de color blanco sin numero indificatorio que por estar en estado parcialmente de abandono es utilizada para reunión por sujetos de dudosa reputación y por efecto de ello se dirigen a la referida dirección precisando en dicha acta que es “ con la finalidad de verificar la información”, agregando a la misma que una vez en el lugar al estar entrevistando vecinos y moradores con la finalidad de ubicar la vivienda, fueron advertidos de que en ese mismo momento se encontraban unos sujetos introducidos en la misma, motivo por el cual ubicados los testigos para el procedimiento señalan que amparados en el articulo 210 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar en la vivienda, de allí que conforme a la apreciación de cómo se sucedieron las circunstancias en la que se desarrollo el procedimiento se ajusta a los supuesto de excepción contemplado en el numeral 1ero del artículo 210 del código orgánico procesal penal, que fue invocado por los funcionarios actuantes, en consecuencia tal procedimiento se hizo con estricto apego a las disposición legales que lo revisten de plena validez y así se declara. ADMISION DE LA ACUSACION.- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 330 y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la acusación fiscal llena los extremos del artículo 326 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, por el delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues conforme a acta policial de fecha 14-07-04, cursante al folio 3, se deja constancia que funcionarios adscrito a la policía municipal de esta ciudad a penetrar en una vivienda en el sector de Miramar, amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de dos testigos avistaron a cuatro sujetos a quienes observaron estaban manipulando una sustancias tipo pastoso, presunta droga denominada crack, así como varios utensilio con los cuales estaban cortando en pedazos en material de aluminio que se encontraban en el piso logrando encontrar allí un trozo de presunta droga crack, 70 envoltorios de papel aluminio, contentivo de la presunta sustancias, una tijera, una hoja de afeitar, una hoja de bisturís, un trozo de porcelana, un encendedor, 10 monedas, un koala, dos billetes, una caja de cartón contentiva de papel de aluminio, un envoltorio de plástico contentivo de resto de la presunta droga denominada crack, en envoltorio de plástico, contentivo de un polvo blanco presunto bicarbonato de sodio y una franela, siendo identificado los sujetos detenidos en el procedimiento como DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, lo cual encuentra sustento en actas de entrevista cursantes a los folios 7 y 8 cuyo contenido es congruente con lo dicho en el acta policial referida, es así que la acusación formulada como se ha señalado llena las exigencias del artículo 326 ejusdem, pues identifica sin ambigüedades a los referidos ciudadanos como los sujetos partícipes del delito que se ha precalificado como PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya calificación jurídica este Despacho comparte, tal como se ha indicado, hace la narración del hecho punible que le atribuye y detalla todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan dicha acusación y que revisados como han sido por este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para considerar la participación de los imputados en el hecho punible que se le imputa, de allí que este Tribunal Niega el Pedimento de la defensa de DESESTIMACIÓN DE LA ACUACIÓN, así como DECLARA LA IMPROCEDENCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE SOBRESEIMIENTO ALGUNO, toda vez que no están dado los supuestos para que esta figura procesal prospere en la presente causa - Habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello pueden admitir los hechos que se han dado a conocer en esa audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la pena aplicable en un tercio de la que haya de imponerse. Acto seguido se le concede el derecho de palabras a DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, quien expone:” No admito los hechos, es todo". WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO quien expone:” No admito los hechos, es todo" Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA quien expone:” No admito los hechos, es todo". En cuantas a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad por estimarlas necesarias y pertinentes y por estar ajustada a los requisitos de exigencias para su admisibilidad a los efectos del esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad. Este Tribunal Niega la Admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en escrito que fuera consignado ante este Despacho en fecha de hoy, 28-09-04, por ser extemporánea, conforme a la previsión del artículo 328 del código orgánico procesal penal que prevé, que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrá realizarse por escrito dichos ofrecimientos , desprendiéndose de las actuaciones que el defensor de los imputados fue debidamente notificado en fecha 14-09-2004, de allí que las pruebas ofrecidas en dicho escrito son extemporáneas y así se declarara. Y en cuanto al ofrecimiento que verbalmente ha hecho en esta audiencia respecto a testimoniales que ofrece como pruebas en modo alguno ha sustentado su pertinencia y utilidad para el descubrimiento de la verdad ni de que forma se refiere directa e indirectamente al objeto de la investigación, por lo que de conformidad con el artículo 198 código orgánico procesal penal, no estando ajustado dicho medio de prueba al mismo, se le niega su admisión. En cuanto a las documentales que ha ofrecido en esta audiencia este Tribunal a tenor de los previsto en el artículo 339 código orgánico procesal penal niega la admisión de dichas documentales como prueba para el juicio oral y publico en virtud que no se encuentran tales recaudos dentro de los indicados por la referida disposición como aquellos que podrán ser incorporados por su lectura en juicio. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 08-05-1981, de 23 años de edad, soltero, barbero, hijo de Isidro Parejo y Deyanira Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.740.171 y residenciado en Miramar sector Los Caracas, casa N° 127, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO, venezolano, natural en Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 3-05-86, de 18 años de edad, soltero, estudiante del 3er año, titular de la cédula de identidad N° 17.447.407, hijo de Maria Teresa Maza y Wilfredo Maza y residenciado en Calle Maestre Miramar santa Inés, casa N° 116 de esta ciudad Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 12-05-85, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.346.685, hijo de Agustín Rodríguez y Maria Quintero y residenciado en Miramar calle Licet N° 48 de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos como presuntos autores del hecho ocurrido en fecha 14-07-2004 al que se ha hecho referencia.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa considera este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación de Libertad que le fuera decretado a los ciudadanos de autos, motivo por el cual examinado como ha sido la medida privativa de libertad y considerando que se mantienen los supuestos de hecho que la originaron con pleno asidero en los supuestos de Derecho contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Niega el pedimento de la defensa y ratifica la medida de privación preventiva de libertad de los imputados DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA y así se declara.- Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio a los imputados, DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSÉ QUINTERO ZERPA por la presunta comisión del Delito de PREPRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide, en Cumana a los veintiocho días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro Años 193º de la independencia y 144º de la Federación.
La Juez Cuarto de Control,

Dra. Rosiris Rodríguez

La Secretaria,

Dra. MILAGROS RAMÍREZ