REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano CESAR DAVID TILLERO ROMERO, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITID FISCAL
La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abogada JENNY RAMIREZ, expresó de viva voz que, ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado por ante este despacho, en contra del ciudadano, CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 9; por considerar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue la persona que en fecha 03-09-2004, en compañía de dos ciudadanos, abordaron una unidad colectiva de transporte publico y al llegar al barrio Cambio de Rumbo y pedir la parada, esgrimieron armas de fuego robando a los pasajeros y a al chofer de la unidad, específicamente a éste le robaron un ecualizador y un equipo de cd-rom, así como varios C.D., y a los demás tripulantes del vehículo, dinero, una cámara fotográfica, celular, etc, y que al encontrarse por la zona funcionarios de la policía del estado, pudieron percatarse de tres sujetos uno de los cuales había disparado un arma de fuego, recibiendo información de los vecinos del sector que, estos se encontraban armados y acababan de atracar, y al ser abordados por el funcionario de la policía pudo encontrar en poder del imputado varios objetos de los que fueron robados a las personas de la unidad de transporte publico. Argumenta la representación Fiscal, que los elementos de convicción lo constituyen, la declaración de las victimas, acta policial, planilla de remisión de objetos, expérticias e inspección.- Aduce además la existencia del peligro de fuga en razón de que el delito imputado, su pena supera diez años en su limite máximo, y la pena que pudiera llegarse a imponer es alta, además el imputado presenta conducta predelictual.- Finalmente solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° , Cumaná, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal.- Ejerció su Derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando no tener responsabilidad alguna respecto al hecho que se imputa, señaló que si fue detenido pero que en su poder no le fue encontrado ningún objeto.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó que, consideraba que no esta evidenciado el peligro de fuga y obstaculización en la causa, aun cuando la se le imputa un delito cuya una pena supera el limite máximo de diez años, el legislador a dispuestos formulas alternativas, a los efectos de que se apliquen medidas menos gravosas que la privación de libertad, por lo que en base a tal fulgura jurídica, solicitaba para su defendido se le aplique una medida cautelar de las que considere pertinentes el Tribunal de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representado tiene arraiga en la comunidad, ni cuenta con recursos para permanecer oculto, ni para comunicarse o influir en expertos y testigos, es decir en modo alguno obstaculizaría la justicia.-

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud y exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por su defensor en la audiencia, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que se encuentran llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al imputado la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, lo cual encuentra sustento en los siguientes recaudos y razonamientos: acta policial inserta al folio 2 del 3-09-04, en la que funcionarios policiales dejan constancia que esa misma fecha a las 12:45 pm. en labores de patrullaje por el barrio cambio de rumbo, escuchan un disparo y ven a tres ciudadanos que estaban caminando quienes al verle salieron corriendo indicándole personas de la zona que estos estaban armados y habían cometido un atraco, le dio la voz de alto uno huyó y a dos practicó requisa encontrando uno de ellos un arma tipo revolver calibre 38 milímetro, marca caballito con 4 cartuchos tres percutidos y uno sui percutir y el cual tenia en su contra y en sus manos un pota cd con aproximadamente 12 discos y al otro sujeto logro encontrarle una cámara fotográfica una unidad de cd-room, un ecualizador, y en el bolsillo del pantalón un cartucho sin percutir, siendo identificado uno de ellos como CESAR TILLERO ROMERO, siendo señalado como la persona a la que en su poder se le encontró la cámara, la unidad de cd-room, el ecualizador; ello aunado al contenido del folio 3, correspondiente a acta de denuncia formulada por el ciudadano ADOLFO JOSE BRACHE ABREU, quien declara que el referido día laborando en una unidad de transporte colectivo tres ciudadanos abordaron dicha unidad y a la altura del barrio cambio de rumbo sacaron armas de fuego, lo sometieron, le manifestaron que era un atraco, que bajara la cabeza, robándole el dinero que tenia, una unidad de cd-romm, un ecualizador, atracando a los pasajeros que estaban en la unidad, luego se bajaron y se metieron hacia el barrio mencionado; unido al contenido de acta de entrevista correspondiente ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET, cursante al folio 4, quien declara haber abordado una unidad de transporte como a las 12.30 PM., donde labora como colectora, indicando que a dicha unidad se montaron tres ciudadanos y a la altura del barrio cambio de rumbo pidieron la parada sacaron armas de fuego, y le dicen al chofer del autobús que bajara la cabeza y sacaron dinero, cd-rom, ecualizador y a ella le quitaron un koala con un celular dinero y robaron a otros usuarios, bajándose del mismo como si nada; tales recaudos, unidos a planilla de remisión de objeto cursante al folio 9, resultas de experticia de mecánica y diseño, reconocimiento legal, así como experticia de avalúo real cursante estas dos ultimas a los folio 15, 16, 17 donde se detalla y valoran los bienes objeto material de hecho punible imputado, y de igual forma de igual forma de las resultas de Inspección técnica cursante al folio 20 practicada a la unidad de transporte donde se destaca que la misma presenta unos cables sueltos en un espacio rectangular vacío y del contenido de recaudo cursante al folio 18 donde se reportan entradas policiales del imputado, específicamente se señala una de fecha 8-05-04 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y estupefaciente; todo ello analizado armónicamente, deja en evidencia la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como ROBO AGRAVADO, atendiendo a que el apoderamiento de las pertenencias de las victimas se hizo bajo amenaza y a mano armada, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, en virtud de la reciente data de los hechos, y aportan los antes discriminados recaudos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa y surge a criterio de quien decide una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de de que conforme al tipo penal imputado, la pena que contempla supera en su límite máximo los diez años, por lo que se subsume en la presunción legal contenida en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo además tomándose en consideración al Ordinal 1° y 5° ejusdem, ya que la pena a imponer es de cierta magnitud y el imputado presenta conducta predelictual.- Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTIO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOPMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°,2°,3° y el Art. 251 numerales 2°, 5° y Parágrafo Primero ejusdem, acuerda la solicitud fiscal e impone MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CESAR DAVID TILLERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.909.146, de 18 años de edad, nacido el 12-08-86, de oficio deportista, quien reside en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 9.En consecuencia se reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y por efecto de ello se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre del imputado y dirigidas al referido Comandante, junto con oficio a los fines de su reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide. Quedan las partes notificadas de la decisión tomada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado en audiencia oral en presencia de las partes.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ.-

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA