REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005905
ASUNTO : RP01-S-2004-005905

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 21 de marzo de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Mercedes Rodríguez, ante ese despacho fiscal, quien denuncia un hecho punible que atribuye en grado de autoría a las ciudadanas Norkis Elisa González y Mariana del Jesús González, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Johanna María Zavarella, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Lesiones Personales Leves, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo que en fecha 21-03-03, se inició averiguación penal N° 19F5-0120-03, por uno de los delitos contra las personas donde figuran como imputadas las ciudadanas Norkis Elisa González, venezolana, de 41 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.636.515, nacida en fecha 05-02-63, soltera, hija de Evelia de González y Luis González, residenciada en el Barrio El Realengo, casa sin número detrás del Mercado de Buhoneros y Mariana del Jesús González, venezolana, de 21 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.288.267, soltera, estudiante nacida en fecha 08-03-81, hija de Norkis Elisa González y Arturo Febres, con la misma residenciada; en perjuicio de la adolescente Johanna María Zavarella, de 17 años de edad para el momento de los hechos.

Agrega el Fiscal que lo anterior se deduce del contenido de denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Mercedes Rodríguez, quien expuso: “comparezco a denunciar a las ciudadanas Norkis Bello y Mariana Bello, quienes agredieron a mi menor hija Johanna María Zavarella, de 17 años de edad, causandole varios aruños en el cuerpo y gritándole que era una consumidora de drogas” (folio uno y su vuelto). El Fiscal igualmente indicó que cursa a las actuaciones partida de nacimiento de la víctima cursante al folio dos; entrevistas de las ciudadana María Isabel Rodríguez cursante al folio once y su vuelto, y Johanna María Zavarella cursante al folio 13 y su vuelto; quienes dan su versión sobre los hechos y resultado de examen médico legal practicado a la víctima cursante al folio seis, el cual arrojó como resultado: Excoriaciones ungueales en región lateral derecha del cuello y región pectoral derecha. Excoriaciones en cara anterior del tercio proximal de brazo derecho con equimosis en la zona. Asistencia médica dos días; curación e incapacidad ocho días. Secuelas sin poderse precisar.

Por último señaló el Fiscal que por lo antes expuesto y por cuanto desde el inicio del presente hecho, hasta la actual fecha, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, habida cuenta que el delito que se ventila es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la Causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia fecha 21 de marzo de 2003, planteada por la ciudadana Carmen Mercedes Rodríguez, con Cédula de Identidad N° 8,644.964, quien señala: “Comparezco a denunciar a las ciudadanas Norkis Bello y Mariana Bello, quienes agredieron a mi menor hija Johanna María Zavarella, de 17 años de edad, causandole varios aruños en el cuerpo y gritándole que era una consumidora de drogas. Es todo”. Al ser interrogada la denunciante, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió como a las doce y treinta minutos del mediodía en su residencia, ubicada en El Islote, Sector Quinta San José S/N°, de esta ciudad. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 21 de marzo de 2003.

Igualmente aparecen insertos al expediente Acta de Nacimiento de la víctima Johanna María Zavarella Rodríguez, donde se indica que la misma nació el día 27 de octubre de 1985 (folio dos); entrevista de la ciudadana María Isabel Rodríguez, hermana de la denunciante, quien entre otras cosas, sostuvo que se encontraba en su casa y cuando sale estaba una muchacha de nombre Mariana insultando a su hermana de nombre Carmen Rodríguez, con palabras obscenas, luego sale su sobrina Johanna María Rodríguez a exigir a la muchacha que respetara a su mamá y en eso Mariana, arremete contra su sobrina arañándola, rompiéndole la camisa e insultándole; al ser interrogada la entrevistada contestó que eso sucedió el 21 de marzo de 2003 3n 3l Barrio El Islote (folio once y su vuelto); entrevista de la víctima Johanna María Zavarella, quien entre otras cosas que a su mamá le metieron un billete falso y como a los quince minutos ella vio al señor que lo hizo, lo llamó y le reclamó lo del billete y él se fue y regresa con su hijastra Marianna y Norkis, mariana llega con voz altanera insultando a su mamá y ella al ver la acción se altera y le reclama que respete a su mamá, que tiran piedras hacia la casa y sale para calmarla y mariana se le acerca y le agarra por los cabellos, le araña por el brazo derecho y el pecho y le rompe la blusa; al ser interrogada señaló que eso sucedió el día 23 de marzo de 2003 ( folio 13 y su vuelto); resultado de examen médico legal N° 162-826 practicado a la víctima, cuyo resultado fue excoriaciones ungueales en región lateral derecha del cuello y región pectoral derecha; excoriaciones en cara anterior del tercio proximal de brazo derecho con equimosis en la zona; asistencia médica dos días; curación e incapacidad ocho días. Secuelas sin poderse precisar (folio seis).

Con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de doce y treinta del mediodía del 23 de marzo de 2003, que por las características del hecho narrados por la denunciante, su hermana, la víctima y del resultado del informe médico legal, se desprende que se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal y que es sancionado con pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, toda vez que el sujeto activo del hecho con el ánimo de causar daño, infirió lesiones que requirieron atención médica por dos días e incapacidad por ocho días, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha 23 de marzo de 2003, previa denuncia de la ciudadana Carmen Mercedes Rodríguez, venezolana, con Cédula de Identidad N° 8.644.964 y residenciado en El Islote, Sector Quinta San José S/N°, de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y donde aparecen como imputadas las ciudadanas Norkis Elisa González, venezolana, de 41 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.636.515, nacida en fecha 05-02-63, soltera, hija de Evelia de González y Luis González, residenciada en el Barrio El Realengo, casa sin número detrás del Mercado de Buhoneros y Mariana del Jesús González, venezolana, de 21 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.288.267, soltera, estudiante nacida en fecha 08-03-81, hija de Norkis Elisa González y Arturo Febres, con la misma residenciada; en virtud la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; lo que impide su ejercicio, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la fecha de su comisión (21-3-2003), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, al primer (1°) día del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA