REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006687
ASUNTO : RP01-S-2004-006687

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit Bwermúdez, en contra de los imputados JOSE RAFAEL GUERRA LYON, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ Y JANET AIDE CEDEÑO RIVAS, asistidos por los Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión del delitos de Hurto Agravado, en perjuicio del fondo de comercio Inversiones Telemundo, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit Bermúdez, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Conforme a las facultades que me confiere la Ley solicito de este Tribunal de Control se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados: JOSE RAFAEL GUERRA LYON, JUAN CARLOS VELASQUEZ Y JANET AIDE CEDEÑO RIVAS, plenamente identificados en las actas; en virtud que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal , en fecha 14 de septiembre de 2004 , cuando la comisión policial aproximadamente a las 11:40 a.m. previa información del ciudadano NERY PEREZ MARTÍNEZ , los aprehende por haber sido señalados como las personas que cometieron un hurto al local comercial INVERSIONES TELEMUNDO, y luego abordaban un vehículo Maverick Color rojo para dirigirse a la calle Las Casas, donde fueron detenidos encontrándose en su poder un bolso de color anaranjado en el interior del vehículo, contentivo de 04 potes de carne de almuerzo marca PLUMROSE, quince potes de diablitos marca UNDERWOOD, dos potes de leche S26 bebe GOLD, seis envases de champú dos CERAMIDAS dos SEDAL Y dos HEAD & SHOULDER, dos biberones marca FEEDING NURSER, dos estuches de jabón, los cuales poseía etiquetas de precio con membretes del fondo de comercio TELEMUNDO, ello aunado a que los imputados Janet Cedeño y Juan Carlos Velásquez registran antecedentes policiales. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, otorgando a los hechos la precalificación de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Asimismo solicito Copia del presente acta. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados JOSE RAFAEL GUERRA LYON, JUAN CARLOS VASQUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada JANET AIDE CEDEÑO RIVAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: los potes de carne son de telemundo, el municipal nos agarró por la Calle Carabobo a las once, los que venden perros calientes dijeron dejen a esa mujer tranquila que si agarró esos potes de carne fue por necesidad, pero los demás corotos no eran de telemundo, después que nos agarran el funcionario va para telemundo preguntando si esos potes eran de allí, el muchacho lo que me hizo fue una carrerita, y agarré los potes de carne por necesidad porque tengo nueve niños. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Susana Boada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: oída la imputación que la ciudadana hace a mis defendidos revisadas las catas y oída la declaración de Yanet esta defensa observa que tal como lo ha manifestado no hay elementos que puedan involucrar a mis defendidos, en el hecho que nos ocupa, por lo que Solicito se le conceda su libertar ya que no están llenos los extremos del artículo 250, ya que de la declaración de la cuidadana Yanet, dice que los potes de carne los tomo únicamente del “Telemando”, por que tenia estado de necesidad que tiene 9 niños sin comida. Asimismo de las actas se evidencia que el Gerente del Supermercado manifiesta que le avisó un cliente que era una ciudadana la que había sacado los potes de carne del supermercado es por lo que solicito en virtud de que no se puede sancionar a una persona por el estado de necesidad por un monto irrisorio y efectivamente esta defensa observa que no aparece ningún testigo presencial y que el gerente fue llamando por los activo policiales, que efectivamente era la señora Yanet, estoy de acuerdo para la medida cautelar sustitutiva hasta que la Fiscalía se pronuncie con un principio de oportunidad.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del imputado por el delito de Hurto Agravado, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 14 de los corrientes, quedando acreditada su existencia del hecho punible con la entrevista realizada al ciudadano PEREZ MARTÍNE NERY y con el contenido del acta policial cursante al folio 2 en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados, en fecha 14 de septiembre de 2004 , fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal , en fecha 14 de septiembre de 2004 , cuando la comisión policial aproximadamente a las 11:40 a.m. previa información del ciudadano NERY PEREZ MARTÍNEZ , los aprehende por haber sido señalados como las personas que cometieron un hurto al local comercial INVERSIONES TELEMUNDO, y luego abordaban un vehículo Maverick Color rojo para dirigirse a la calle Las Casas, donde fueron detenidos encontrándose en su poder un bolso de color anaranjado en el interior del vehículo, contentivo de 04 potes de carne de almuerzo marca PLUMROSE, quince potes de diablitos marca UNDERWOOD, dos potes de leche S26 bebe GOLD, seis envases de champú dos CERAMIDAS dos SEDAL Y dos HEAD & SHOULDER, dos biberones marca FEEDING NURSER, dos estuches de jabón, los cuales poseía etiquetas de precio con membretes del fondo de comercio TELEMUNDO, ello aunado a que los imputados Janet Cedeño y Juan Carlos Velásquez registran antecedentes policiales; acta policial que concuerda con la exposición del ciudadano PEREZ MARTÍNEZ NERY, cursante al folio 6, en el que indica que fue informado por una cliente que en un vehículo rojo marca maverick, que se encontraba aparcado frente al local comercial Inversiones Telemando , ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad; se encontraba un sujeto a quien una pareja de ciudadanos entre ellos una mujer embarazada, le entregaban unos productos que estaban siendo sustraídos del local, que cuando sale del mismo ya el vehículo no se hallaba aparacado frente al local sino que se desplazaba por la Calle Bermúdez, que en el camino informa a funcionarios policiales quienes interceptan al vehículo en cuyo interior se encontró un bolso con varios artículos donde alguno de ellos presentaban etiquetas de precio timbrada con el nombre de INVERSIONES TELEMUNDO.

De lo antes expuesto se observa que en este estado del proceso los hechos encuadran en el supuesto fáctico del artículo 454 NUMERAL 1 del Código Penal, por lo que sería aplicable pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión; desprendiéndose asimismo de los mencionados elementos de convicción que éstos son suficientes para establecer la autoría de los imputados, con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se encuentra acreditada la existencia de los objetos incautados con la experticia de Avalío Real N° 206 cursante al folio 17 y la existencia del vehículo automotor involucrado con la experticia N° 499-04 cursante al folio 21 y que resultó ser un vehículo marca ford modelo maverick, como el descrito por el entrevistado PEREZ MARTÍNEZ NERY, ello aunado a que los imputados Juan carlos Verlásquez y Janet Aide Cedeño registran entradas policiales según memorando policial, incluso la última por el delito de HURTO, mismo tipo penal por el cual hoy se solicita medida de coerción personal. En consecuencia, como quiera que este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso, estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado, como medida menos gravosa para los imputados acuerda imponerles de presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE RAFAEL GUERRA LYON; venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.414 , de 24 años de edad, nacido en fecha 05-12-79, desempleado, residenciado en La Llanada Sector 03, Calle 03, N° 59, Cumaná, hijo de Magali Gonzalez y Jesús de Los Reyes Guerra, JUAN CARLOS VELASQUEZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.457, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-01-79 , residenciado en Cantarrana, Calle Principal, S/N, cerca de la bloquera, de esta ciudad, hijo de Ana Lyon y Ramón Velásquez, JANET AIDE CEDEÑO RIVAS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.826. 569, de 33 años de edad, nacido en fecha 01-10-71, ama de casa residenciada en La Llanada, Cuarta Etapa N° 10, Cumaná, hijo de Pedro Pablo Cedeño y Luisa Beltrana de Cedeño; por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Inversiones Telemundo. Desestimándose el otorgamiento de libertad plena a los imputados Juan Carlos Velásquez y José Rafael Guerra requerido por la defensa, por estimar que la medida acordada resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y dada la existencia para este tribunal de suficientes elementos de convicción que permiten a este tribunal concluir que fueron autores o participes del hecho investigado, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el vehículo señalado como el aquel en que se transportaban los autores del hecho y con objetos materiales del hecho punible y desestimándose el alegato de que hubo violación al debido proceso porque los imputados fueron exhibidos al entrevistado, en virtud que resulta común en aprehensiones en flagrancia la concurrencia en el acto de víctimas e imputados. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Librese oficio al jefe de Alguacilazgo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA