REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005755
ASUNTO : RP01-S-2004-005755


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Eslenys Muñoz Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, previa denuncia interpuesta por la ciudadana Yannelis María Rondón, ante el Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible que atribuye al ciudadano Asdrúbal José Rojas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de la comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que la investigación tiene su inicio en fecha 18-01-2000 por un hecho que constituye el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano Asdrúbal José Rojas y como víctima Yannelis María Rondón ; quien denuncia que Asdrúbal José Rojas, la montó en un libre y la llevó para su casa en el Barrio El Brasil, la Agarró con un tubo plástico y la agredió por todas partes del cuerpo y la golpeó con los puños y después se largó.

Igualmente sostiene el Fiscal que al expediente cursa la denuncia de la víctima Yannelis María Rondón al folio uno y después de analizar las actas observa que desde el día 18-01-00, en que ocurrió el hecho hasta el día en que presentara su solicitud de sobreseimiento ha transcurrido un tiempo igual a cuatro años cinco meses y once días, por lo que esa representación del Ministerio Público considera que de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrita y por ello solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, se remita el expediente al Tribunal de Ejecución para ser remitido al Registro Principal para su Archivo y se le notifique.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Yannelis María Rondón, con Cédula de Identidad N° 19.081.779, quien señala que Asdrúbal José Rojas; quien era su marido pero tiempo atrás se habían dejado; la montó en un libre y la llevó para su casa en el Barrio El Brasil, la Agarró con un tubo plástico y la agredió por todas partes del cuerpo y la golpeó con los puños y después se largó; al ser interrogada contestó que eso fue dentro de la casa de Asdrúbal Rojas ubicada en la Urbanización Brasil de esta ciudad en fecha 18 de enero de 2000, en horas de 12:40 p.m.

Ahora bien, con base en la denuncia, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 18 de enero de 2000, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que el hecho investigado encuadra en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, con pena aplicable de seis (6) a ocho (8) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito Violencia Física, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por un hecho punible acontecido en fecha 18 de enero de 2000, previa denuncia de la víctima ciudadana Yannelis María Rondón, venezolana, de 20 años de edad, con Cédula de Identidad N° 19.081.779 y residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 28 casa N° 16, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los tres días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA