TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. INES M. GOMEZ GUZMAN.

ESCABINOS: ESCABINOS: ANTONELLA AMÉRICA MEZA DÍAZ Y
GLADIS CAROLINA UGAS VARGAS,

ACUSADO: ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg . EL HALABI ELAOUAR FADY SAMIR.

DEFENSOR: MARIA ORTIZ.

SECRETARIO: Abg. LUIS PRIETO.





Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el N° RP01-P-04-29, seguida al acusado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190. 598, residenciado en el Barrio Pensil, calle las Flores, casa N° 45, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, se procede previa las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo conforme a las reglas que se establecen en el Código Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. . EL HALABI ELAOUAR FADY SAMIR., al momento de formular la acusación manifestó:

"Acusó formalmente al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190. 598, residenciado en el Barrio Pensil, calle las Flores, casa N° 45, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Ratifico las pruebas admitidas al Ministerio Público y le solicito a los Escabinos que estén atentos a las pruebas".

La Defensa del Acusado representada o ejercida por la Abg. Maria Ortiz. Defensora pública de presos durante su intervención manifestó:

"Mi representado iba en autobús donde se encontró una droga, le solicito a los Escabinos estén atentos a las pruebas, para que le den el valor probatorio que merecen. La defensa Insiste en inocencia de su defendido".

El acusado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, libre de de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el Artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó no querer declarar.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
PROBADOS

Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, conforme a las reglas previstas en el Artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:

Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y público que en fecha Primero de Febrero de 2004, siendo las 11:15 am., los efectivos Francisco García y Santos Rengel Lara, adscrito al destacamento 78 de la guardia nacional cuarta compañía, se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de santa fe Estado Sucre, cuando observaron un vehículo de transporte urbano perteneciente a la línea Cumaná -anta Fe indicándole al conductor que se detuviera, al practicar la revisión se encontró en uno de los asientos traseros del vehículo un paquete confeccionado en papel sintético color negro envuelto en cinta de embalaje color beige, ubicando a los ocupantes de ese asiento, al practicarle la revisión se le encontró a uno de ellos especialmente en la pretina del pantalón que portaba, un paquete confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA, un cuchillo con cacha de madera y mil quinientos bolívares en efectivo, siendo identificado como ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ.

Con la declaración del funcionario FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Guardia Nacional, puesto de control fijo Cumaná Santa Fe, quien prestó juramento y expuso:

“Siendo el día primero de febrero, me encontraba de servicio en la alcabala de santa Fé, en la pista, con el cabo segundo Rengel Lara, venia un autobús y procedimos a revisarlo, bajamos a los pasajeros, y el cabo segundo Rengel Lara en el ultimo asiento encontró una panela contentiva de la presunta droga marihuana y me indico que detuviera a un señor el que estaba sentado en ese puesto, pero uno de los pasajeros me dijo que eso no era de él, que era de otro señor y me lo señalo, y procedí a detenerlo, luego se llevaron al señor y a las otras personas al comando y el cabo le realizó la requisa y le encontró en el bolsillo del pantalón un envoltorio de aluminio contentivo de la droga presuntamente marihuana y un cuchillo, el procedimiento se realizó en presencia de los testigos”.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa respondió:
“Que la droga la avía encontrado el cabo Rengel Lara.....al autobús entró el cabo Rengel Lara...la requisa la realizó al acusado el cabo Rengel Lara.....la droga se encontró en el piso del autobús...no observó cuando se le decomiso la droga al acusado”.

Con la declaración del testigo ALFREDO RAFAEL FARIÑA ROMERO, quien prestó el juramento de ley, y expuso.

“Yo viajaba para Puerto la Cruz, antes de llegar a la alcabala de la guardia nacional, ya se habían bajado tres personas, yo iba en el puesto de atrás, cuando íbamos en la recta el señor que iba adelante, el que llevaba la droga, se paso para atrás y se sentó a mi lado, el señor estaba nervioso, cuando llegamos a la alcabala, los guardias le indican al chofer que se orillara a la derecha, y sube un guardia y empezó a revisar a los pasajeros, cuando llegó a donde estábamos nosotros nos dijo que nos paráramos, nos paramos y el señor acusado se quedo sentado, luego se sintió un golpe, nos llevaron al Comando y requisan al señor y por la pretina le consiguen un envoltorio de aluminio, con las hojitas de la droga y un cuchillo.

Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa respondió.

El señor estaba nervioso.... Sí presenció la requisa que le hizo el guardia al señor, también la presenció el chofer, el colector y otro señor.... se le decomiso al señor una droga en la pretina del pantalón, y un cuchillo y la droga que se encontró en el autobús..... reconosco en esta sala a la persona que llevaba la droga, es le señor que esta allí. (señalo al acusado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ)....no se exactamente cuantas personas iban en el autobús, pero iban como 25 personas...no observe lo que se cayo cuando sentí el golpe.....en el transcurso del viaje el acusado llevaba una bolsita con pan y un jugo.


Con la declaración del funcionario RENGEL LARA SANTOS, quien prestó juramento y expuso:

El primero de febrero de este año, me encontraba de servicio con un compañero que es más antiguo que mi persona y aproximadamente a las once de la mañana vi un bus de la línea Cumaná- Santa Fe, iba hacia Santa Fe, procedí a parar el autobús, me introduje en el autobús y en la parte de atrás habían tres ciudadanos, le pedí a los pasajeros que bajaran paulatinamente y los fui revisando, sentí un golpe en la parte de atrás y lo deje pasar para verificar lo que había sucedido, llame al chofer y al copiloto, y en presencia de ellos y los tres sujetos encontré un paquete, le pregunte al chofer y este me informo que uno de los sujetos que estaba sentado atrás venía en el puesto de adelante y posteriormente este sujeto se había pasado al puesto de atrás, nos llevamos a los ciudadanos para el comando para hacerle una revisión corporal, dentro de los ciudadanos que venían en los puestos de atrás venía Alfredo Rafael Fariña, que para mi era el principal sospechoso, por la edad del mismo, al revisarlo , no se le consiguió nada a este ciudadano, luego se reviso a Asdrúbal Benítez , a quien se le consiguió un envoltorio más pequeño que el que se encontró en el autobús, en la pretina del pantalón ,se procedió en presencia de los testigos a destapar los envoltorios encontrándose dentro de los mismos una sustancia vegetal, presumiblemente droga de la denominada Marihuana, lo cual nos llevo a la convicción de que ese ciudadano fue quien tiro el envoltorio en el autobús.
Al ser interrogado por el Fiscal y la defensa respondió:
Lo que se encontró en los dos envoltorios si era de la misma sustancia.... en otras oportunidades si he realizado procedimientos de esta índole...Esa sustancia decomisada si es igual a la droga que he incautado en otros procedimientos.... Se encuentra presente en la sala la persona a la que le decomiso la droga, es el que esta allí (Señalo al acusado Asdrúbal José García Benítez).... El funcionario que me acompañaba al realizar el procedimiento también indico que era droga....aproximadamente 18 personas ocupaban el autobús cuando fue parado...... se encontraba el ciudadano acusado en la parte de atrás en la esquina derecha..... donde se encontró el paquete no habían personas sentadas yo no vi al señor portando algún paquete dentro del autobús....no observe cuando el paquete calló al suelo tan solo sentí el golpe..... Fue interrogado por los Escabinos y El Juez Presidente, y solicito se deje constancia. El material y características del envoltorio encontrado al acusado era de la misma característica del paquete incautado en el autobús, es decir igual al que se le encontró en el pantalón del acusado.

Con la declaración del testigo ORLANDO RAFAEL FLORES, quien prestó el juramento de ley, y expuso:

Trasladándome de Cumaná, para Puerto la Cruz, llegando a la alcabala de Santa fe, yo iba en el autobús en la parte de atrás, un señor de pelo canoso, que iba en la parte de adelante al observar que estaban revisando los carros se paso a la parte de atrás, y cuando los guardias pararon el autobús , al entrar el guardia, el señor se saco un paquete y lo lanzo por arriba y sonó un golpe , el guardia nacional sintió el golpe, yo no le podía decir nada por que no dejaba , luego nos llevaron al comando me revisaron , y es cuando le dije al guardia que revisara al señor, por que el fue quien lanzo el paquete y al revisarlo por el pantalón le consiguieron una panelita con la misma droga.

Al ser interrogado por el Fiscal y la defensa respondió:

Presencie la revisión que los guardias le revisaron al señor, yo estaba cerca. El señor dentro del autobús estaba nervioso.... Cuándo el señor lanza la panela grande los guardias estaban dentro del autobús, estaban en la mitad del autobús..... Si se encuentra el ciudadano que lanzo la panela y que se le encontró la droga presente en la sala, es el que esta allí (Señalo al acusado Asdrúbal García Benítez)..... en el autobús iban como 25 personas..... El llevaba una bolsita con pan en sus manos y un jugo.
Fue interrogado por el Juez presidente y solicito se deje constancia: ¿De dónde lanzo el señor el paquete? Contestó: el se saco el paquete de la parte de adelante del pantalón y lo lanzó, por atrás y este calló.

Se procede a incorporar por la lectura las siguientes pruebas documentales. La defensa toma la palabra y expone: Me opongo a la lectura de las pruebas documentales Planilla de decomiso de droga; Experticia de Reconocimiento Legal N° 070, y Experticia Botánica N° 029, por cuanto los expertos no comparecieron al juicio y la defensa no puede ejercer el control sobre estas pruebas. Es todo. El Fiscal interviene y expone: La fiscalía se opone al pedimento de la defensa, por cuanto fueron pruebas admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal. Es todo. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto las pruebas documentales fueron admitidas en su oportunidad legal y fueron incorporadas al debate oral conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por parte del Secretario del Tribunal de las siguientes pruebas documentales: Planilla de decomiso de droga, cursante al folio 10; Experticia de Reconocimiento Legal N° 070, cursante al folio 12 y Experticia Botánica N° 029, cursante al folio 48.

Los medios de pruebas, de los cuales el tribunal ha obtenido su convencimiento, de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máxima de experiencia y los conocimientos científicos, todas las pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan al acusado ASDRÚBAL JOSE GARCIA BENITEZ, en virtud de que los mismos resultaron ser claros precisos y concordantes, por cuanto se le confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas durante el debate, con los alegatos e interrogatorio hechos por la defensa, pues las mismas resultaron coincidentes en su contenido.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la participación y responsabilidad de ASDRÚBAL JOSE GARCIA BENITEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Efectivamente sí analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los funcionarios: FRANCISCO JOSE GARCIA y RENGEL LARA SANTOS que realizaron la revisión del autobús, fueron contestes al rendir sus declaraciones en consecuencias sus testimonios resultaron ser claros, precisos y concordantes y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, cuando refieren ambos funcionarios que el primero de febrero del año 2004 se encontraban de servicio en la alcabala de santa fe, que venia un autobús y procedieron a revisarlos, solicitando los funcionarios a los pasajeros que fueran bajando, que el funcionario Rengel Lara Santos sintió un golpe en la parte de atrás, que llamo al chofer y al copiloto, y en presencia de ellos y los tres sujetos encontró un paquete, le pregunto al chofer le informo que uno de los sujetos que estaba sentado atrás venia en el puesto de adelante y que posteriormente se había pasado al puesto de atrás, posteriormente los funcionarios se llevaron a las personas sospechosas para hacerle una revisión corporal, revisando al acusado, a quien se le encontró un envoltorio mas pequeño que el que se encontró en el autobús, en la pretina del pantalón, el procedimiento se realizó en presencia de testigos.

Con la declaración del testigo ALFREDO RAFAEL FARIÑA ROMERO, quien manifestó que el acusado estaba nervioso que los guardias nacionales que efectuaron el procedimiento, requisaron al acusado y por la pretina le consiguen un envoltorio de aluminio, con las hojitas de droga y un (1) cuchillo, yo presencie la requisa, además reconozco que la persona que se le encontró la droga se encuentra presente y es ese que esta allí señalando al acusado ASDRÚBAL JOSE GARCIA BENITEZ.

Con la declaración del testigo ORLANDO RAFAEL FLORES cuando refiere que el iba en el autobús en la parte de atrás y un señor de pelo canoso, que iba en la parte de adelante al observar que estaban revisando los carros se paso para atrás, cuando los guardias pararon el autobús, al entrar el guardia el señor se saco un paquete de la parte de adelante del pantalón y lo lanzo por arriba, sonando un golpe, el guardia nacional sintió el golpe, el acusado se encontraba nervioso, reconoció que el que lanzo la panela se encuentra allí presente y señalo al acusado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura este tribunal las valora, por cuanto se especifica el lugar en que se cometió el hecho punible debatido, objetos incautados, y la droga decomisada, que con la experticia química realizadas por funcionarios idóneos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se dejo constancia que la droga decomisada en el procedimiento es Marihuana, y que arrojo un peso de doscientos sesenta y un gramo con novecientos miligramos (261 g con 900 mg.), con la cual se demostró la existencia de la droga, prueba esta que le da un peso esencial en el debate, a lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio pues por el hecho de no comparecer los expertos al acto de debate no le quita a la prueba la esencia de ilicitud de la sustancia sin la cual el Ministerio Publico no hubiera podido acusar.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que el acusado ASDRÚBAL JOSE GARCIA BENITEZ, fue la persona que en fecha Primero de Febrero de 2004, siendo las 11:15 am., los efectivos Francisco García y Santos Rengel Lara, adscrito al destacamento 78 de la guardia nacional cuarta compañía, se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de santa fe Estado Sucre, cuando observaron un vehículo de transporte urbano perteneciente a la línea Cumaná Santa Fe indicándole al conductor que se detuviera, al practicar la revisión se encontró en uno de los asientos traseros del vehículo un paquete confeccionado en papel sintético color negro envuelto en cinta de embalaje color beige, ubicando a los ocupantes de ese asiento, al practicarle la revisión se le encontró a uno de ellos especialmente en la pretina del pantalón que portaba, un paquete confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de droga denominada MARIHUANA, un cuchillo con cacha de madera y mil quinientos bolívares en efectivo, siendo identificado como ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ. Configurándose de esta manera el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa del acusado solicito se tome en cuenta la atenuante establecida en el Artículo 74 del Código Penal, en caso que el tribunal no comparta sus alegatos.


PENALIDAD


En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, es castigado con una pena de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión , siendo su termino medio conforme a lo establecido en el Artículo 37 ejusden Quince (15) años de prisión, observa este juzgador que en cuanto a la penalidad que deberá imponerse al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ este Tribunal Mixto toma en consideración los siguientes aspectos:

Si bien es cierto no constan en autos antecedentes penales y correccionales presentados por el acusado, lo cual lo hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 Ordinal 4º, del Código Penal, se aplica la pena en el limite inferior que seria de Diez (10) años. En consecuencia encontrándose al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el cual prevé una pena de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, queda facultado este tribunal para rebajar la pena , pero sin bajar del limite inferior, por lo que la pena principal a imponer y que en definitiva debe cumplir el acusado es de DIEZ (10) AÑOS, pena que cumplirá en el internado judicial de Cumaná estado Sucre. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del Código Penal se le impone las siguientes:

1. Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena principal.
2. Inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA.


El Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, declara culpable al acusado ASDRÚBAL JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.190. 598, residenciado en el Barrio Pensil, calle las Flores, casa N° 45, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, pena esta que cumplirá aproximadamente para el mes de septiembre del año 2014, cuyo centro de reclusión será el internado judicial de Cumaná, igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal y al pago de las costa procésales, conforme a lo establecido en el articulo 267 primer aparte del código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dado, firmado y Sellado en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

En Cumaná a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2004.
La Juez Tercero de Juicio

Dra. Inés Gómez Guzmán



El Secretario

Abg. Luis Prieto



Los Escabinos



Antonella Meza Díaz Gladis Carolina Ugas Vargas