Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. Susana Boada de Martínez, actuando en su carácter de Defensora Pública del Acusado: Juan Nicolás Rojas, en la causa signada RJ01-P-2003-000043; en la que solicita a este Tribunal separe de la causa a su defendido en virtud de que el co-acusado Hely Saúl Rangel, no comparece a Juicio Oral y Público ya que este se excusa por cualquier motivo.
Este Tribunal Para decidir Observa:

De la revisión del escrito presentado por la Abg.: Susana Boada de Martínez y de las actas cursantes en la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de Junio de 2004, se recibió la causa por ante este Juzgado Cuarto de Juicio y se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 28 de Julio de 2004, el mismo fue diferido por la No comparecencia del Abg. José Sirit, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, el Abg. Eloy Rengel, defensor privado y el acusado: Hely Saúl Rangel. Igualmente se fija en la referida acta de diferimiento la nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público el cual quedo fijado para el día 25 de Agosto del presente año. Cursa en el folio doscientos veintisiete (227) escrito del acusado Hely Saúl Rangel Pulgar, en donde solicita se le exonere del cargo de Defensor Público a la Dra.: Lil Vargas y designa como defensor privado a la Abg. Arielis Cachare. Es importante resaltar que nuestra carta magna establece como Debido Proceso el derecho a la defensa, el de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en su articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No es menos cierto que dentro de las diversas facultades que tienen los jueces esta la del cumplimiento del debido Proceso y garantizar la defensa en todo estado y grado de este, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por todo lo antes expuesto y visto que la Separación de la causa solicitada por la Dra. Susana Boada traería como consecuencia: PRIMERO: El dictamen de sentencias contradictorias basado en el Principio de la continencia de la causa, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Vista la proximidad de la celebración del Juicio Oral y Publico el cual fue fijado para el día 15 de Septiembre del presente año y las notificaciones correspondientes fueron emitidas en su debida oportunidad; pudiéndose correr el riesgo de perderse la oportunidad para la realización del mismo. TERCERO: Y por no encontrarse presentes ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Abg. Susana Boada de Martínez, con fundamento a lo establecido en el artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarto de Juicio

Dra. Luisa Elena Vargas

La Secretaria

Dra. Carmen Rivas