REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000021
ASUNTO : RL01-P-1996-000021

Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, de fecha: 31 -10-2003, a favor del penado NELSON LUIS GALANTON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.690.553, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal; dicho penado está detenido desde el día: 30-06-1996 hasta el día de hoy 21-09-2004, tiene cumplido una pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; que sumada a una primera Redención, de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, otorgada en fecha: 09-01-2001, cursante al folio 128, de la segunda pieza de la presente causa; más una segunda Redención de fecha 13 de octubre del 2003, de OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS; para un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS. Considerando que según el Informe presentado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Cumaná, Estado Sucre, el penado durante el tiempo de su reclusión ha Trabajado y/o Estudiado, durante el lapso comprendido desde 20-04-2002 hasta el 31-10-2003, lo que totaliza un tiempo de estudio y/o trabajo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo cual hace un Tiempo Real de la Tercera Redención de: NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS; el cual ha de redimírsele de la pena en cuestión. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CONDENADO: NELSON LUIS GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.690.553, la pena de NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que sumada a la pena cumplida da un total de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) DIAS. Le falta por cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 26 de octubre de 2008.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CUMPLASE.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Carlos Ortiz