Circuito Judicial Penal de Cumaná. Sección
ASUNTO : RP01-S-2004-006923

En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 5:00 pm.; se constituye el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Dra. Zulay Villarroel de Martínez, acompañada del Secretario Abg. Gilberto Figuera, en la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Dra. Dalia Ruíz, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública de Guardia y los adolescentes Hxxxxx J M xxxx, Rxxxxxx Exxxxx Txxxx D xxxxxx Y Vxxxxx Rxxxxxxx Rxxxxx Cxxxxx, previo traslado desde el centro de Prisión Preventiva Cumaná, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contemplado en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano; a los mismos se les advirtió del derecho que tienen de nombrar defensor que los asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, concediéndole el derecho de palabra a los adolescentes, quienes se identificaron y manifestaron no tener abogado de confianza, procediendo el Tribunal a designarle a la Dra. MILDRED GUERRA, Defensor Público de Guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal les garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa, quedando identificados los adolescentes como se expone a continuación: H J M M , venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxx, hijo de Henry y Sorina , residenciado en el Barrio xxxxxx, vereda 2, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rxxx Exxxxxxx Txxxxx Dxxxx, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18/07/1987, de profesión u oficio trabajo en la playa vendiendo empanadas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.053.384, hijo de Rodolfo y Marisabel , natural de Puerto La Cruz, residenciado en el barrio el P , en los ranchos invadidos, en Cumaná, Estado Sucre, y Vxxx R xxx Cxxxx Rxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/07/1987, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, hijo de Martín y Martha z, natural de Cumaná, residenciado en el barrio el Pxxxxxxx, calle 07, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Detención Judicial de libertad, a los adolescentes antes identificados, procediendo la fiscal a exponer: coloco a su disposición a los adolescentes Hxxxxxxx Y Jxxxxxx Mxxxxxx Mxxxxx, Rxxxxxxx Exxxxxxxx Txxxxxx Dxxxxx Y Vxxxxx Rxxxxx Rxxxxxx Cxxxxx, en virtud que fueron aprendidos por funcionarios de la Policía Municipal, cuando se encontraban de patrullaje y recibieron varias llamadas, indicando que en el barrio La Democracia se encontraba 4 sujetos de la banda, denominada los CARAQUEÑITOS, indicando las condiciones de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Indicó que los hechos se ajustan a la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicitó se acuerde la detención Judicial de los referidos adolescentes a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional, prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó a los adolescentes si entendían lo explicado y si querían declarar, manifestando que sí entendían y que también deseaban declarar, procediendo la juez a indicar al alguacil de sala que retirara a los adolescentes, Rxxxx Exxxxxx Txxxxx Dxxxxx Y Vxxxxx Rxxxxxx Rxxxxxx Cxxxxxx y se le concede el derecho de palabra al adolescente HXXXXX Y JXXXX MXXXXX MXXXXXL, quien declaró: Al momento de la detención me agarraron a dentro de mi casa a nosotros tres quienes nos encontramos a dentro de mi habitación, y no en la dirección que dice la Fiscal, ellos llegaron con una orden de Allanamiento y entraron a donde vive mi madre, nosotros tres nos encontraban jugando mas no con ninguna arma de fuego como dicen los efectivos policiales, agarraron y nos tiraron en el suelo y a cinco casas mas allanaron una vivienda donde encontraron un arma tipo revolver según dicen ellos, estaban sacando a un joven de por ahí, y como la mamá forcejeó con ellos los dejaron tranquilos y nos agarrarón a nosotros, en ningún momento nos encontraron drogas ni armamentos, hay testigos que ellos nos sacaron de la casa sin armas y sin drogas, nosotros leímos el periódico hoy, y aparezco yo como jefe de banda, yo no soy ningún delincuente soy estudiante del Quinto Año en la Escuela Técnica y ellos no tienen porque truncarme mi carrera. Además nos golpearon con tubos y con un bate, todavía tengo las hematomas de las lesiones que me causaron y me dieron con un tubo en la frente, causándome esta pelota. es todo. Se hizo comparecer a la sala al adolescente Rxxxxxxxxxx Exxxxxxx Txxxxxx quien manifestó: nosotros estábamos jugando nintendo, en la casa de H0000, e momento se metió la policía Municipal y nos sacó a todos y nos arrojaron al suelo, en ese momento como a cinco casas mas sacaron un revolver y agarraron y estaban forcejeando con un muchacho y luego nos llevaron a nosotros, nos dieron bastante golpes y golpearon a un muchacho que estaba por operativo y como le rompieron la cara lo soltaron y la droga de el nos las pusieron a nosotros, es todo. Se hizo comparecer al adolescente V R C R, quien declaró: el día 22-09-04, estábamos jugando nintendo en la casa de H M, entró un operativo y nos sacaron, luego entraron a cinco casas y empezaron a forcejear con un muchacho, luego lo soltaron y un policía dijo que la droga nos las pusiéramos a nosotros, luego a otro muchacho que habían agarrado por operativo, lo golpearon y como le rompieron la cara y era menor de edad y dijo que iba a la Fiscalia a denunciar lo soltaron y nos pusieron la droga a nosotros, es todo. Acto seguido Se le concede la palabra a la Dra. Mildred Guerra, quien manifiesta: Oída las declaraciones de los adolescentes y de la revisión practicada al expediente la defensa solicita se deje constancia de los siguiente: En primer lugar: De la requisa practicada a los adolescente aprehendidos de acuerdo a lo manifestado en el acta policial se evidencia que no se les incautó arma de fuego en su poder sino que una vez aprehendido una ciudadana del sector manifestó que una persona llamada Hxxxx, de la persona que lanzó el arma de fuego al piso. Segundo: Que la droga incautada se colectó en la residencia N° 420 del barrio Maranatha de esta ciudad, propiedad de la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN AMUNDARAIN LARA, ello se desprende del acta policial cursante al folio 2, de la declaración de la antes ciudadana, cursante al folio 7, es decir., que los adolescentes no se les incautó la droga en su poder y no ha quedado demostrado que el adolescente H M L, sea inquilino de esa residencia. Tercero: del acta policial cursante al folio 2, deja sentado que el funcionarios actuantes recibió llamada por radio, siendo las siete de la noche, y el registro en la casa donde consiguen la droga según la propia dueña de la vivienda el procedimiento se efectuó a las seis y media de la noche, es decir que el procedimiento de la droga se realizó antes de aprehender a los adolescentes cuestión esta que extraña a la defensa pues de acuerdo al acta policial una vez que los adolescente son aprehendidos es que la comunidad informan a los funcionarios que la casa donde pernocta un ciudadano a quien llaman H , se encontraban armas de fuego y droga, solicito a este Tribunal en razón de lo antes expuesto, que la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sea desestimado, toda vez que no hay pruebas de que los adolescentes tengan responsabilidad en dicho delito, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito que mientras prosiga la investigación se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, y por último solicito con la urgencia que el caso reviste se practique a todos los adolescentes un examen médico legal. Es todo. Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Cursa al folio 2, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la presente investigación, en el cual se deja constancia de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes H J M L M L, R E T D Y V R R C , e igualmente se deja constancia, que por solicitud de los miembros de la comunidad, realizó revisión en una habitación de la vivienda de la ciudadana Prudencia Amundarain, en la que pudieron encontrar un envase transparente con su respectiva tapa, contentivo de 33 envoltorios de papel aluminio, que contenía un polvo blanco pastoso de la presunta droga denominada CRACK y un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y que al preguntarle a la referida ciudadana, acerca de ello, esta indicó que esa era la habitación alquilada al joven H J ML. TERCERO: Cursa a los folios 6 y 7 actas de entrevistas a las ciudadanas Alida Cariaco y Prudencia Amundarain, quienes corroboran la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados. CUARTO: Riela al folio 10 planilla de remisión de droga N° 180, la cual arrojo un peso bruto de 3 gramos, con 170 miligramos. Igualmente riela al folio 11, planilla de remisión N° 906-04, la cual deja constancia del arma recuperada. QUINTO: Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174, dirigido al jefe del laboratorio de Criminalistica, Maturín Estado Monagas, a objeto de practicar experticia botánica de la presunta droga decomisada. SEXTO: el hecho investigado se encuentra dentro de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: A criterio de este tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del hecho punible investigado de los adolescentes de autos, por lo que considera, que lo procedente en este caso, es decretar la detención de los referidos adolescentes, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la referida Ley, ya que por la gravedad del delito se presume que existe riesgo razonable de que los adolescentes imputados puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera procedente decretar la detención Judicial preventiva de libertad de los adolescentes de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNA, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; a los fines de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración la entidad del daño causado y la aplicación de los principios FUMUS BONIS IURS y PERICULUM IN MORA, los cuales privaron para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el articulo 559 de la LOPNA; en relación a la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en el sentido que se fije práctica de inspección de la Droga como prueba anticipada, conforme a lo establecido en el articulo 307 del COPP, por cuanto en necesario y pertinente para la investigación por cuanto el laboratorio de toxicología del CICPC se encuentra ubicada en la ciudad de Maturín y se hace dificultoso la comparecencia de los expertos, este Tribunal en atención al referido articulo, lo acuerda con lugar, para lo cual fijará su oportunidad por auto separado. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, en el sentido que se desestime la solicitud de la representante del Ministerio Público y se imponga a los imputados de autos, medida distinta a la privación judicial de libertad, este Tribunal, la declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y por no compartir los motivos alegados por la defensa. En lo referente a que se practique a los adolescentes examen médico legal, se acuerda con lugar y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad y boleta de traslado para que se conduzca a los adolescentes de autos y se les practique el examen médico legal acordado. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes H Jxxx M M, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 03/10/1987, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581631, hijo de H J M y Sorina , residenciado en el Barrio Maranatha, vereda 2, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, R E T D , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 18/07/1987, de profesión u oficio trabajo en la playa vendiendo empanadas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx, hijo de Rodolfo y Marisabe , natural de Puerto La Cruz, residenciado en el barrio el Paraíso, en los ranchos invadidos, en Cumaná, Estado Sucre, y V R C R, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 25/07/1987, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 000000000, hijo de Martín y Martha , natural de Cumaná, residenciado en el barrio el Pxxxxxxx, calle xxxx, casa N° xx, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de detención y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 8:05 PM.
La Juez Primero de Control,
,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez Los adolescentes