Cumaná, 8 de Septiembre de 2004
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005991



Visto el escrito suscrito por la Dra. Rosa Yajaira Moya, en su condición de defensora de los adolescentes J A M C, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988, Indocumentado, domiciliado en la Urbanización SSSSSS, Barrio SSSSS, Sector SSSSSSSSS, Casa Sin Número, y J C M Z M, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en la Urbanización BSSSSSSl, BSSSS SSSSS, Barrio Los Ranchos, Casa Sin Número, de esta ciudad, mediante el cual solicita su inmediata libertad, imponiéndosele una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que desde el día 02-09-04, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma transcrita supra, sin que la Fiscalia del Ministerio Público haya presentado acusación, en perjuicio de los adolescentes J y J M , por lo cual se ha violado el dispositivo legal que establece que el Ministerio Público deberá presentar acusación dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la decisión que decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa , se puede observar que este Tribunal; acordó la detención de los adolescente identificados en autos para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02-09-2004; en virtud de que el delito por el cual estan investigados los adolescente antes mencionados, está contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes como graves, de conformidad con los establecido en el artículo 628, parágrafo segundo. Igualmente se observa que correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, presentar acusación en un lapso de 96 horas lapso, que pauta el artículo 560 de la Citada ley Ley, el cual establece“...Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Ahora bien revisados como ha sido el libro de Entrada y Salida de causa de este Tribunal Primero de Control, se evidencia que en fecha 06-09-04, fue presentada ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la respectiva acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes J y J M, a quienes le precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANA MARTHINA ADINOLFI MILLAN y LUIS JOSÉ GALAN. Igualmente cursa a los folios 49 al 51, Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado en el la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 06-09-04, donde el testigo Reconocedor ciudadano LUIS JOSÉ GALAN ROMERO, reconoció a los adolescentes J A M C y J C M M, como las personas que en fecha 01-09-04, en la Farmacia Gentty, de esta ciudad, lo despojaron con un arma de fuego de sus pertenencias y le sustrajeron la cantidad de 140.000,00 Bs. Visto asímismo, la declaraciónes rendida en la audiencia de presentación de detenidos por los adolescentes ampliamente identificados en autos, en donde ambos reconocieron su culpabilidad y manifestaron que el adolescente G J A , nada tenia que ver con el hecho suscitado como quedó plasmado en el acta de la audiencia oral, aunado al hecho de que la solicitante presenta el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 07-09-04, siendo las 9:20 horas de la mañana, y evidenciado que la Representante del Ministerio Público había presentado acusación el día 06-09 del presente año, es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, interpuesta por la defensa de los adolescentes antes mencionado, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta por la defensa de los adolescentes J A M C, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988, Indocumentado, domiciliado en la Urbanización Brasil, Barrio Sinaí, Sector Los Ranchos, Casa Sin Número, y J C MZ M, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-02-1988, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, domiciliado en la Urbanización XXXXXX Barrio XXXX, Barrio Los RXXXXXs, Casa Sin Número, de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera

El secretario
Abg. Jorge Abou