AUTO DE EJECUCIÓN
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Accidental de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 09 de febrero de 2004, en la causa seguida al Adolescente: XXXXX. A través de la sanción dictada el referido adolescente quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS; sanción ésta que se le impuso por el delito de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de:XXXXXX. Este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Que los Adolescentes de autos fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. SEGUNDO: Que el adolescente se encuentra detenido desde el 03-02-2002, tal y como cosnta del folio seis de la primera pieza procesal que conforma la presente causa; se le otorgó la libertda en fecha 05-02-2002, e ingresó nuevamente en fecha 02-02-2004, tal y como consta en el folio 109 de la segunda pieza. En consecuencia ha stado detenido por un lapso de SIETE MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 30-01-2008. TERCERO: La Sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: XXXXX
, en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, en virtud que el Centro ubicado en la ciudad de Cumaná, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Se ordenar el traslado del Adolescente de autos al Centro mencionado. Líbrese Boleta de traslado y Boleta de ingreso. QUINTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente:XXXX, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz. Remítanse al Director del Centro mencionado copia certificada de la decisión y del presente Auto de Ejecución. Remítanse copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Edo. Sucre, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir por los el Adolescentes: XXXXXX. Líbrense los Oficios y las respectivas Boletas. Remítanse al Archivo de ésta sección de Adolescentes las presentes actuaciones. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.

La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco de Gil.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco de Gil.