REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082
ASUNTO: RP11-S-2004-004082

Visto el escrito y actuAciones complementarias presentado por la fiscal primera del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal, se libre orden de aprehensión contra los ciudadanos Hoe Wander Salinas Valdiviezo, quien es venezolano,, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 26-11-73, soltero, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° V-12.223.882 y residenciado en la calle San Nicolás, casa N° 12 - 49, Porlamar Estado Nueva Esparta; y Andres Alejandro Narvaez Martinez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, obrero, identificado con la cédula de identidad N° V- 6.767.129, residenciado en la entrada de Macarapana hacia el cerro, casa s/n, Carúpano Estado Sucre virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se emanan en contra de los mismos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores del delito de Robo agravado de vehículos automotores previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 2 ordinales 5° y 8° de la ley sobre hurto y robo de vehículos. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO

La representación del Ministerio Público al precalificar el hecho punible imputado señala que se trata de un robo agravado de vehiculo automotor e indica que se encuentra tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 2 ordinales 5° y 8° todos de la Ley sobre hurto y robo de vehiculos; el tribunal al revisar el texto de la referida ley sustantiva penal, específicamente las disposiciones citadas por el Ministerio Público, encuentra que ciertamente el artículo 5 de la referida Ley tipifica el delito de robo de vehiculos automotores, sin embargo el artículo 2 en sus ordinales 5° y 8° se refiere dos de las circunstancias agravantes del delito de Hurto de vehiculos automotores (que consisten en la actividad de dos o mas personas y el aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo) , especie delictiva, que aun cuando se encuentra dentro de los delitos contra la propiedad y su objeto lo es los vehiculos automotores, es diametralmente distinta al robo por lo que considera este tribunal que el Ministerio público incurrió en un error material a la hora de señalar el tipo penal imputable, el cual a criterio de quien decide es menester subsanar a objeto de evitar futuras impugnaciones y tachas que puedan afectar el buen curso del proceso, razón por la cual se acuerda regresar el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que subsane el error acotado y vuelva a plantear la solicitud de orden de aprehensión pretendida. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, acuerda devolver el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese el oficio respectivo.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella

Lasecretaria
Abg. María Acosta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
Lasecretaria
Abg. María Acosta