REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003739
ASUNTO: RP11-S-2004-003739

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION:

Vista la solicitud presentada por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en el cual solicita se DECRETE ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, comerciante, titular de la Cédula Identidad N° 12.529.753 y residenciado José Francisco Bermúdez, Calle Principal, casa s/n, detrás del Aeropuerto, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de tomar una decisión, previamente hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las Actas Procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia la comisión de un hecho punible, cometido en fecha 04 de Junio del año 2004, como lo es el delito APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; cuando el imputado se le ofreció al ciudadano BISMARCK ALEXANDER PULIDO GARCIA, para ayudarlo a cargar una mercancía, servicio éste a que accedió libremente la referida víctima; no obstante en virtud de que pasó un rato y el imputado no regresaba, opto por dirigirse a la empresa SERVINCA S.A, empresa a quien se le iba entregar la mercancía en cuestión, haber si habían recibido la mercancía, enviada por el con el referido imputado; siendo negativa la respuesta dada por los encargados de dicha empresa. Por lo que considera este Tribunal que estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Apartándose de esta manera de la pre-calificación dada por el Ministerio Público de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal. Fundamentando este cambio de calificación, en que para estar en presencia del delito pre-calificado por el Ministerio Público, la cosa objeto del Hurto, su aprovechamiento o su cambio de lugar tiene que darse sin el consentimiento de su dueño, tal como lo consagra el artículo 453 del Código Penal; caso este no ocurrido en la presente solicitud, ya que la referida víctima dio su consentimiento de forma libre y haciendo entrega la cosa objeto del delito al referido imputado, con lo que aprecia este Tribunal que estamos en presencia del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. No obstante observa este Tribunal, que este tipo de delito, es decir, de APROPIACION INDEBIDA, son delitos perseguible a instancia de parte agraviada. Tal cual como lo establece el artículo 468 del Código Penal, cuando nos dice, que: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”. Todo ello se evidencia de lo siguiente:
Primero: De la Denuncia Común que corre inserta a los folios 2 y 3 de la solicitud, hecha por el ciudadano BISMARCK ALEXANDER PULIDO GARCIA, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa a los folios 6 y 7 de la solicitud, Acta de Entrevista dada por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA GARCIA, ayudante de la referida víctima, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Tercero: Riela al folio 9 Acta de Avalúo Prudencial, N° 267, suscrito por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Danny José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, en la cual se aprecia el monto aproximado de los bienes objetos de la Apropiación Indebida.
Cuarto: Corre inserto al folio11, Inspección Técnica, suscrita por los Funcionarios Jesús Urbina Vargas y Luis Beltrán Salazar, funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Danny José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre; en el cual se determina las características del sitio en que ocurrió el hecho punible. Por lo anteriormente expuesto, lo procedente en la presente solicitud, es negar la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO GIL MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, comerciante, titular de la Cédula Identidad N° 12.529.753 y residenciado José Francisco Bermúdez, Calle Principal, casa s/n, detrás del Aeropuerto, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en virtud de que el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, son perseguible a instancia de parte agraviada. Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión y remítase las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel