CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000181
ASUNTO: RP11-P-2004-000181

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:


Se dicta la presente Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, en relación a decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy, en la causa seguida contra el ciudadano Francisco Rafael Rojas Espinoza, quien es Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-09-74, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Quebrada de la Niña del Municipio Cajigal del Estado Sucre, casa S/N, antes de la pasarela, Hijo de:Dominga Espinoza y Tarciso Rojas; por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la PANADERIA MADEDIANA. Este Juzgador pasa a decidir la presente sentencia condenatoria, en razón a lo decidido en dicha Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Francisco Rafael Rojas Espinoza, por considerarlo autor responsable, de la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PANADERIA MADEDIANA, oída la admisión de los hechos expresada por el Imputado y lo alegado por la defensa y revisada las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con las exigencias contempladas en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, ya que existen en las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado Francisco Rafael Rojas Espinoza; por los hechos ocurridos en el local comercial denominado Panaderia Madediana", ubicada en la Calle Bolivar de la población de Irapa, Estado Sucre, cuando el referido acusado se encontraba en el interior de dicho local, teniendo en su poder un saco contentivo de pan, una linterna, 2 cuchillos y una bicicleta; e Igualmente se admiten íntegramente, por ser pertinentes y necesarias las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales estan establecidas en el escrito acusatorio el cual riela del folio 40 al 43, ambos inclusive. SEGUNDO: Establecido así los hechos, tenemos que el acusado Francisco Rafael Rojas Espinoza, admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal, pasa a la imposición inmediata de la pena, en los terminos siguiente: El artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, establece una pena que oscila de 4 a 8 años de prisión, para este tipo de delito, que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el cual establece el termino medio de la pena aplicar en el presente caso, el cual es de 6 años de prisión. La defensa solicitó la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del referido Código, en virtud de que su representado no tiene antecedentes penales; es criterio de este Tribunal, que en vista de que en las actas procesales no se evidencia que el acusado posee antecedentes penales, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal y solicitada en este acto por la Defensa Pública; es por ello que este Tribunal por aplicación de la misma rebaja la pena a su limite inferior del delito tipo, es decir, a 4 años de prisión. Conforme a lo que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena en el caso de admisión de los hechos, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; por lo que este Tribunal rebaja la pena en un tercio de la misma; hecha la operación matemática que corresponde, tenemos que en definitiva la pena a aplicar es de Dos (02) años y Ocho(08) meses de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano Francisco Rafael Rojas Espinoza, quien es Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-09-74, Indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Quebrada de la Niña del Municipio Cajigal del Estado Sucre, casa S/N, antes de la pasarela, Hijo de: Dominga Espinoza y Tarciso Rojas;a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho(08) meses de prisión , en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución correpondiente; por ser responsable de la comisión del delito Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Panaderia La Madediana. La referida pena se cumplirá aproximadamente en el año 2007. Así mismo, se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Remitase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Competente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión



La Secretaria de Sala

Abg. Nereida Estaba García