Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002818
ASUNTO: RP11-S-2003-002818

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente:Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Illestey Rincones
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Defensora: Abg. José Luis García
Acusado: Daniel Alejandro González López
Victima: Celestina Pérez de Blandín
Delito: Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado:omissis, que en fecha: 04/11/03 actuando en compañía de Darwin Antonio Cabeza, fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, a pocos instantes de haberle arrebatado Un Bolso de Mano a la Victima Celestina Pérez de Blandín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.811.924 y domiciliada en: Urb. Antonio José de Sucre, Vereda 04, casa N° 01, Guiria, Estado Sucre, el cual contenía en su interior la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en efectivo y una serie de documentos personales, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación violenta de un bolso de mano de color negro a la victima, el cual contenía en su interior la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (BS. 600.000,00) en efectivo y sus documentos personales, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial N° 064 (folio 45) de fecha 04/11/03 suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Henriquez y José Luis Aguilera mediante la cual exponen la manera en que el adolescente fue aprehendido a pocos instantes de haberle arrebatado Un Bolso de Mano a la Victima Celestina Pérez de Blandín.
Segundo: Denuncia común (folio 46) de fecha 04-11-03 interpuesta por la victima, en la que manifiesta la manera en que fue golpeada en el pómulo izquierdo, quitándole el bolso.
Tercero: Reconocimiento legal N° 469 (folio 47) de fecha 24/12/03, suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes realizado a las evidencias incautadas.
Cuarto: Acta de Entrevista (folio 48) de fecha 11-02-04 realizada a la victima, en la que manifiesta la manera en que fue golpeada en el pómulo izquierdo, quitándole el bolso, posteriormente llamaron a la Guardia quienes los persiguieron y los agarraron.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13,
22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón, ya que de acuerdo a los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior los adolescentes acusados se apropiaron violentamente de un bolso propiedad de la victima. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: omissis, de la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Arrebatón.
Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.
El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
La evaluación social realizada, arrojó los siguientes resultados: * impresiona como un joven instable, con ideas improductivas. * pertenece a un grupo familiar disfuncional. * el joven asume su participación en el delito que se le imputa. * da poca referencia de su grupo familiar, refiriéndose a su madre en forma despectiva, aclarando que cada quien lleva su vida a su manera.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Illestey Rincones