REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002903
ASUNTO: RP11-S-2004-002903

Visto el contenido del Oficio N° 5689-04, de fecha 01 de septiembre del 2004, el cual fue presentado en esta fecha a este Juzgador para su conocimiento, revisado que el mismo fue suscrito por la Abg. YAUNIS VILLEGAS VERDE, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante el cual solicita a este Tribunal copias certificadas del presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la solicitud que hiciere la Juez Tercero de Control versa sobre medios de pruebas en el proceso penal que se trasladarían a otro proceso penal, por existir separación de las causas, con ocasión de la presunta concurrencia de adultos y adolescentes en un mismo hecho punible; tal como lo dispone el único aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido cito: "Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales. (resataldo de este Tribunal).
SEGUNDO: Que la norma ut supra reconoce la noción de prueba trasladada o prueba prestada, como lo afirma BENTHAM, para cuya validez en el proceso penal se requiere: A) Que se hayan practicado con observancia al debido proceso y respeto a las garantías y derechos fundamentales. B) Que las mismas consten en copias auténticas y C) Que hayan sido requeridas por un órgano de investigación o por otro tribunal.
TERCERO: Que en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe protegerse el Interés Superior contemplado en el artículo 8 Ibídem, de aquellos adolescentes que se presumen incursos en un delito o que son sancionados penalmente, contra aquellos aspectos adversos producto de la publicación por cualquier medio, de datos que permitan la individualización de los mismos; esto es así, porque estudios criminológicos sobre los procesos de difamación han suministrado pruebas sobre los efectos perjudiciales de distintas índoles que emanan de la identificación permanente de niños o adolescentes al ser estigmatizados por la sociedad como delincuentes. Es por tal razón que nuestro Legislador Patrio consagró en el artículo 545 Ejusdem, lo siguiente: "Confidencialidad. Se prohibe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadícticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley." (resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador estima con estricta observancia de las normas citadas, que lo procedente es declarar CON LUGAR el traslado de pruebas requerido en el presente asunto, y como quiera que las actuaciones de investigación cursan tanto en el tribunal solicitante como en el solicitado, se ordena librar Oficio remitiendo únicamente copias certificadas de los folios 7, 8, 9, 114 y su vuelto, 115 y su vuelto, 116 y su vuelto, y 117 y su vuelto, que integran el presente asunto distinguido RP11-S-2004-002903. Y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Admministrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el traslado de pruebas para lo cual se ordena expedir copias certificadas de los folios 7, 8, 9, 114 y su vuelto, 115 y su vuelto, 116 y su vuelto, y 117 y su vuelto, cursantes al presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS, solicitado por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ELENA FARIAS SANTELLI.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARY ELENA FARIAS SANTELLI.