REPUBLICA BOLIVARIANA DE AVAENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRSIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Determinación de la Causa:
Demandante: Briceida Duran (Fiscal Cuarta del Ministerio Público)
Demandado: Félix Teodoro Suárez
Acción incoada: Fijación de Obligación Alimentaria



Se inició la presente causa en fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, por demanda presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. Tamara Cuevas, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana BRICEIDA DURAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.031 con domicilio en Aricagua, calle Cementerio, casa s/n, detrás del Cementerio, Municipio Montes del Estado Sucre, en representación del adolescente y la niña en contra del ciudadano FELIX TEODORO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.483.678, domiciliado en Los Dos Ríos, calle Principal frente al Balneario, casa s/n Municipio Montes del Estado Sucre, acompañó copia certificada de partidas de nacimiento.
Admitida la demanda se ordenó la citación del obligado alimentario ciudadano FELIX TEODORO SUAREZ y solicitar información al Director de la Zona Educativa, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Sucre, acerca del sueldo global con asignaciones y deducciones devengado por el demandado.
La citación del demandado fue practicada el treinta de agosto de dos mil cuatro como consta en boleta y acta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios ocho y nueve.
El día y hora fijados para la conciliación compareció solamente la ciudadana BRICEIDA DURAN, pero no lo hizo el demandado ni tampoco contestó la demanda, por lo cual el proceso quedó abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
A los folios doce al diecisiete, aparece escrito y pruebas promovidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en su totalidad, y para oír al adolescente y a la niña se fijó oportunidad como lo solicitó en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, acto que no pudo celebrarse por cuanto el Alguacil consignó boleta de notificación de la madre Briceida Duran, manifestando que no la pudo encontrar.

El demandado no promovió pruebas.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y cumplidas las etapas procesales correspondientes pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que estos tienen derecho a un nivel de vida digno, que asegure su desarrollo integral lo que incluye entre otros aspectos el derecho a la alimentación adecuada así como vivienda y vestido que los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos Y el artículo 365 ejusdem consagra que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridas por el niño y el adolescente”.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el artículo 367 de la mencionada Ley indica que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre, o de una confesión de éste que conste en documento auténtico; a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.
En el presente caso la filiación está plenamente demostrada con la copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente y la niña, insertas a los folios tres y cuatro del expediente, expedidas, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aricagua del mismo Municipio, en las cuales aparece que los mencionados beneficiarios alimentarios son hijos de FELIX TEODORO SUAREZ y BRICEIDA JOSEFINA DURAN DE SUAREZ.
De la demanda interpuesta por la Dra. Tamara Cuevas, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando a requerimiento de la ciudadana Briceida Duran, en representación del adolescente y la niña, se establece que el progenitor FELIX TEODORO SUAREZ no les suministra alimentos que fue citado por la Fiscal para imponerlo del deber que tienen de suministrar obligación alimentaria a sus hijos y no acudió. Durante el proceso el demandado no desvirtuó tales aseveraciones, citado por el Alguacil no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Por el contrario, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público consignó relación de los gastos de las necesidades básicas ocasionados por los beneficiarios alimentarios señalados por la madre. Constancia de estudios, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Isaías Ruiz de Coronado, ubicada en San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, de la cual se evidencia que , fue promovida al quinto grado con la calificación de la letra “A”. Copia fotostática del boletín de calificaciones obtenidas por, como estudiante del séptimo año de Escuela Básica, en la Unidad Educativa “Rosario Sucre de Rausseo”, en la población de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en la cual aparece como mínima calificación dieciocho puntos. Copia fotostática de recibo de pago del padre Félix Teodoro Suárez como Docente IV de Aula en la Escuela Rural 291, correspondiente a la quincena 16, en el cual aparece un neto a pagar, hechas las deducciones de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (278.820,42)quincenales. Tratándose de copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas en el proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les asigna valor probatorio a las declaraciones que contienen.

Demostrado que el padre no suministra obligación alimentaria a sus hijos, es imperativo fijar una suma de dinero para las necesidades básicas de sus hijos, con fundamento en lo pautado por los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las necesidades del adolescente y de la niña, que en la demanda de fijación de obligación alimentaria, no se indicó en forma expresa la cantidad periódica que se requiere como le exige el artículo 511 ejusdem, que por su condición natural humana de no poderse proveer ellos mismos de recursos económicos para satisfacer sus necesidades y que el padre puede suministrárselos, pues tiene un sueldo como Docente de Aula de la Escuela Rural N° 291 de doscientos setenta y ocho mil bolívares ochocientos veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.278.820,42), quincenales, como quedó probado supra, se fija como monto de la obligación alimentaria que deben recibir el adolescente y la niña de parte de su progenitor FELIX TEODORO SUAREZ la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) QUINCENALES, o sea, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, que corresponde al 17,93% del salario antes indicado. Por cuanto el demandado fue citado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y no acudió y citado por este Tribunal tampoco compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda, se acuerda retener el monto indicado, para que sea depositado por el empleador Ministerio de educación Cultura y Deporte, Zona Educativa del Estado Sucre, en una cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, a nombre del adolescente y de la niña y movilizada por la madre. También deberá el padre aportarles el quince por ciento (15%) de lo que le corresponda por los conceptos de bono vacacional, de los intereses sobre prestaciones sociales y del bono de fin de año, para lo que igualmente se ordena su retención y que sea depositado por el empleador en la misma cuenta de ahorros que se ordena abrir. Igualmente, se ordena al empleador la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro y remitirlas en cheque a nombre de este Tribunal. De la misma manera deberá el padre coadyuvar con los gastos médicos y medicinas de sus hijos. Notifíquese de todas las retenciones al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Escolar Estado Sucre. Así se decide.




DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana BRICEIDA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V8.444.031, en representación de sus hijos, en contra del ciudadano FELIX TEODORO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.483.678, y ordena PRIMERO. El obligado alimentario FELIX TEODORO SUAREZ deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.00) quincenales, o sea, CIEN MIL (Bs.100.000.00) MENSUALES que corresponde al 17.93 % de su sueldo que obtiene como Docente de Aula en la Escuela Rural N° 291, del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de la Zona Escolar del Estado Sucre. SEGUNDO: Deberá aportar adicionalmente el quince por ciento (15%) de los montos que reciba por los conceptos de bono vacacional, bono de fin de año e intereses sobre prestaciones o fideicomiso. Todas esas cantidades de acuerdo al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, deberán ser retenidas por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que se mandó a abrir en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”. Así también debe ayudar con los gastos médicos y medicinas necesitados por sus hijos. TERCERO: Se ordena la retención del treinta por ciento (30%) del monto de las prestaciones sociales que pueda corresponderle al padre en caso de despido o retiro y remitirlas por el empleador en cheque a nombre de este Tribunal.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines de que al producirse incremento en los conceptos citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de los mismos, en el entendido que dichas cantidades representan el mínimo aporte que el padre debe entregar, pues si lograse mayores ingresos en esa medida aumentará el aporte a sus hijos. Así se decide.

La presente decisión ha sido publicada el último día del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que vence hoy, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,



Ada Gricelda Sánchez
Exp.401-04