REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
193° Y 144°

“VISTO CON INFORME DE LAS PARTES”.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), por el ciudadano: VICENTE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.545.128 y de este domicilio debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ y DEYSI GALANTON ZERPA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Zea N° 23, contra la Empresa SERENOS REX, C.A. ORIENTE, Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 22, Tomo II, libro 1, folios 46 al 50, de fecha 6 de marzo de 1985, debidamente representada por su Presidente el ciudadano: ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.986.282, con domicilio en la Calle Bompland con 7ª transversal-Quinta Luisita, Cumaná, por motivo de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.--------------------------------
En fecha ocho (08) agosto de dos mil tres (2003) se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose a la Empresa SERENOS REX, C.A. ORIENTE, en la persona de su Presidente ciudadano: ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, para contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. Al folio treinta (30) corre inserta diligencia del ciudadano: CESAR BASTARDO, Alguacil de éste Tribunal mediante la cual consigno boleta de recibo de citación del ciudadano: JUAN BAUTISTA LOBATON abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.153, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada citado el día nueve (09) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) , quien dio contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004)------------------------------
Del folio treinta y cuatro (34) al cincuenta y siete (57) corren insertos escritos de pruebas presentados por la parte actora y parte demandada, junto con sus respectivos recaudos. Las cuales fueron admitidas en fecha veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004).--
Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto del Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fija Informes, y las partes presentaron sus respectivos escritos de informe en fecha quince (15) de abril de de Dos Mil Cuatro (2004). Al folio sesenta y siete (67) corre inserto auto fijando sentencia, la cual es diferida para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día veintitrés (23) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------
Al folio setenta y uno (71) corre inserto auto de fecha diez (10) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), mediante el cual la Doctora MARTHA HOYOS POSADA, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha sido designada Juez Temporal de este Juzgado.-----

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora el ciudadano Vicente Molina Hernández, asistido por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 19.276 Y 99.048 respectivamente alegó que desde el 16 de enero de 1994, ha prestado servicios como vigilante para la empresa Serenos Rex, C.A. Oriente, devengando un sueldo mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,oo) y acompaño constancia de trabajo emanada de la Compañía Serenos Rex, C.A.. Asimismo alega que en fecha 9 de abril de 2001 solicito a Serenos Rex, C.A. Oriente un anticipo de sus prestaciones de antigüedad de UN MILLON DE BOLIVARES por motivo de reparación de su vivienda. Y en vista de que no se llego a ningún acuerdo con la Empresa, en fecha 23 de mayo de 2003 se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, en la sala de reclamo a los fines del anticipo de las prestaciones de Antigüedad, se levando un acta que acompaño al libelo marcada con la letra “B”. Igualmente alega en su libelo de demanda que demanda a la Empresa Serenos Rex, C.A. Oriente, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 22, Tomo II, libro 1, folios 46 al 50, de fecha 6 de marzo de 1985, debidamente representada por su Presidente el ciudadano: ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-2.986.282, con domicilio en la Calle Bompland con 7ª transversal-Quinta Luisita, Cumaná, por motivo de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES. --

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad el Defensor Ad-litem JUAN BAUTISTA LOBATON, negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho que le adeude al ciudadano Vicente Molina Hernández, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales., Alega que el trabajador debe saber que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 Parágrafo Segundo es claro cuando establece que el Trabajador tendrá el derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado para satisfacer obligaciones derivadas de a) la construcción; adquisición, mejora o reparación de vivienda de su propiedad b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen; c) las pensiones escolares para él, cónyuge, hijos o quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas en el literal anterior. Sigue alegando el defensor Ad-litem que el demandante no ha adquirido ningún tipo de obligaciones derivadas de los literales señalados anteriormente. Asimismo alega que el ciudadano Vicente Molina Hernández, no ha adquirido ninguna obligación con persona natural o jurídica en construcción, adquisición, mejora, o reparación de vivienda para él o su familia, manifiesta que le han dado mala interpretación del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega en su contestación que niega, rechaza y contradice que su defendida Serenos Rex, C.A. Oriente, tenga la obligación de entregarle al ciudadano Vicente Molina Hernández, anticipo del setenta y cinco por ciento (75%) por cuanto no cursan en auto ningún tipo de documento que acredite obligaciones por él adquiridas derivadas de la construcción, adquisición, mejora o reparación de su vivienda.

PLANTEADA LA CONTROVERSIA VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA FORMA COMO SE DESARROLLO LA ACTIVIDAD PROBATORIA, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
De las actas procesales se desprende que el ciudadano: VICENTE MOLINA HERNANDEZ labora para la empresa SERENOS REX. C.A., desde el día 16-01-94, como vigilante y en fecha 9 de abril de 2003 solicitó a la Compañía Serenos Rex, C.A. Oriente, un Anticipo de sus prestaciones de UN MILLON DE BOLIVARES, por reparación de vivienda de su propiedad. La controversia esta centrada en establecer si la empresa demandada está obligada o no a cancelar el anticipo señalado en el libelo de la demanda, en el análisis minucioso de las actas procesales y de la actividad probatoria desplegada por las partes intervinientes en el proceso y las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegados, constituye el anticipo de las prestaciones sociales, el punto controvertido por cuanto el defensor Ad- litem de la parte demandada señala en su contestación que niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano Vicente Molina Hernández, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, por cuanto no ha adquirido ningún tipo de obligaciones derivados de los literales señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo. A los fines de decidir es necesario dejar sentado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Segundo establece que el Trabajador tendrá el derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado para satisfacer obligaciones derivadas de a) la construcción; adquisición, mejora o reparación de vivienda de su propiedad b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen; c) las pensiones escolares para él, cónyuge, hijos o quien haga vida marital y d) los gastos por atención médica y hospitalarias de las personas indicadas en el literal anterior. En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal del análisis de ellas deja plena constancia de su estudio y siendo las mismas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, se pasa a señalar lo siguiente: Ambas partes reproducen los méritos favorables que de autos se desprende. Resulta obligante para esta Sentenciadora hacer mención que: El ciudadano Vicente Molina Hernández tiene el derecho consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir la relación laboral entre este y la empresa Serenos Rex, C.A. Además quedo probado con la declaración de los testigos JULIO CESAR MARIN y FRANCI ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.597.205 y 3.734.364 respectivamente, quienes son contestes en declarar que conocen la vivienda del ciudadano: VICENTE MOLINA y en la pregunta cuarta y quinta del testigo Julio Cesar Marín contestó que para reparar la vivienda se requiere Un Millón de Bolívares para el material que se le pidió que fue Bloque; cabilla; cemento; arena, granza y cal. Asimismo la declaración de la ciudadana: FRANCI ASTUDILLO se observó en las preguntas segunda y tercera que conoce la vivienda del ciudadano Vicente Molina Hernández y que la vivienda se encuentra en malas condiciones. Y por tanto se demuestra la obligación para satisfacer la reparación de su vivienda. Así se decide. ------------------------------------
Por las razones antes expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue incoada por el ciudadano: VICENTE MOLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-1.545.128, representados por los abogados: JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ y DEYSI GALANTON ZERPA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048 contra la empresa SERENOS REX, C.A; Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 22, Tomo II, libro 1, folios 46 al 50, de fecha 6 de marzo de 1985, debidamente asistida por el abogado: JUAN BAUTISTA LOBATON abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.153, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.
En consecuencia se condena a la parte demandada en el presente proceso empresa SERENOS REX, C.A, antes identificada, a entregar al ciudadano: VICENTE MOLINA HERNANDEZ, la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por conceptos de Anticipo de Prestaciones Sociales. ----------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.-------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.-------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por los abogados en JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ y DEYSI GALANTON ZERPA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, respectivamente y la parte demandada empresa SERENOS REX, C.A. ORIENTE, Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 22, Tomo II, libro 1, folios 46 al 50, de fecha 6 de marzo de 1985, debidamente asistida por el abogado: JUAN BAUTISTA LOBATON abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro: 93.153, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZA TEMP.

MARTHA HOYOS POSADA
LA SECRETARIA

LOURDES URBANEJA E.
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Doce (12:00) a.m, se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.

LOURDES URBANEJA E.