REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito de Cuestiones Previas presentados a este Tribunal en fecha 13 de abril e julio de 2004, por el Abogado en Ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.439.511 e inscrito en el IPSA bajo el No. 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Sociedad Mercantil FLOTA SOLITARIO, C.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio de 1983, bajo el N° 26, folios 5l al 55 vto. Tomo II, tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a este expediente; mediante el cual alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos, toda vez que el demandante señalo en su libelo el domicilio de la Empresa Flota Solitario, en la Avenida Las Palomas al lado de la Empresa La Florida, sector Las Palomas, local s/n y cuando se refiere al representante legal de la empresa dice que se encuentra domiciliado en la Lonjas Pesquera local s/n y en virtud de que el objeto de la demanda alega que no sea determinado con precisión. -----------------------
En cuanto a las cuestiones previas opuestas este Tribunal Observa:
Que el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, contentivo de siete (7) folios subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha 23 de abril de 2004, mediante diligencia el Abogado ARMANDO NOYA MEZA, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa Flota Solitario, C.A. se opone formal y expresamente a la supuesta subsanación de las cuestiones previas, alegando que no se corrigen los defectos invocados en su oportunidad, así como también alega que hubo reforma de la Demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Analizado el expediente y en atención a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el objeto de la demanda debe ser determinado. Además como bien se expresa en las siguientes citas Jurisprudenciales:
“La Sala debe ratificar su criterio en relación a que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte demandante, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente…” (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999 dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia). (Cursivas nuestras)

“…El objeto de las cuestiones previas no es sólo (…) depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del articulo 49 del Texto Fundamental…” (Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2000 dictada por la Sala político-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia). (Cursivas nuestras)

Este Tribunal observa que en el escrito de subsanación presentado en fecha 22 de abril de 2004 por la parte actora ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ, plenamente identificado representado por los Abogados en Ejercicio JUAN BAUTISTA LOBATÓN e IVAN JOSE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.153 y 91.756, respectivamente, donde pretendió subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 6to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal constato que no cumplió las expectativas de subsanación, al respecto ordena SUBSANAR lo conducente ya que el objeto no fue debidamente determinado, por lo mismo no se encuentran debidamente subsanados. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR lo relativo a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -----------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora el ciudadano CARLOS ARMANDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.284.852, con domicilio en el Barrio San Luis II, vereda N° 17, Casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná, estuvo representado por los abogados en Ejercicio ARQUIMEDES SALAZAR, JUAN BAUTISTA LOBATÓN e IVAN JOSE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.757; 93.153 y 91.756, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial y la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil FLOTA SOLITARIO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio de 1983, bajo el N° 26, Tomo II, representada por el ciudadano MANUEL BARRERA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.999.165, en su carácter de Presidente de la Empresa y/o el Abogado en Ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092. ------------------------------------Publíquese. Regístrese y déjese copia.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.004. --------------------------------Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------La Juez Temporal,

ABOG. MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria Temporal

ABOG. LOURDES URBANEJA E.

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1,20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La Secretaria Temp

ABOG. LOURDES URBANEJA E.
MHP/LU.-
EXP. N° 04-4428