REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“Visto Sin Informes de las Partes”.-

La ciudadana FARELIS UGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.401 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio FREDDY BOGADY FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.751, presentó en fecha del 21 de Abril del 2.004, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Ciudadana RUTH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y de este domicilio.-
Alega la actora en su libelo de demanda que es estudiante de la especialidad de Turismo en el Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla” de esta ciudad de Carúpano y por esa circunstancia se vio obligada a arrendar de manera verbal un inmueble ubicado en la calle Principal de Valle Nuevo, N° 62 de la Urbanización San Martín de esta ciudad, a la ciudadana RUTH MARQUEZ, por un canon mensual de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y para lo cual le hizo entrega de un depósito por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), tal como se desprende del recibo que acompañó en original al presente marcado con la letra “A”.- Dicho contrato de arrendamiento verbal se inició el día dos (2) de Marzo del 2.004, lo cual se colige con la fecha que aparece en el mencionado recibo.-
Que una vez que introdujo a la casa descrita algunos enseres personales y para sorpresa de ella, la arrendadora RUTH MARQUEZ, sin mediar palabras con su persona efectúo cambios en las cerraduras de las puertas de entrada al inmueble impidiéndole el libre acceso a dicha casa y para ello ha intentado, en presencia de algunas personas, dialogar con dicha ciudadana quien ha hecho caso omiso a sus exigencias para habitar el inmueble arrendado.- Que es evidente que con la actitud asumida por la ciudadana RUTH MARQUEZ, se ha configurado un incumplimiento de su obligación, como lo es permitirle el goce del bien descrito, amen de causarle daños y perjuicios de diversas índoles, los cuales se reserva acreditar y exigir oportunamente.-
Que por los señalamientos expuestos y en aras de hacer valer sus derechos como arrendataria acudo ante este Tribunal., a demandar, como formalmente demanda, a la ciudadana RUTH MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y con dirección en la calle La Encrucijada, S/n, Barrio Valle Nuevo, San Martín, Carúpano, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que admita la existencia del referido contrato verbal y permita el goce pacífico del bien arrendado, o en su defecto a ello sea condenada y obligada por el Tribunal e igualmente se le imponga las costas y costos que genere el presente procedimiento.-
Fundamenta la presente causa en los artículos 1.133, 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código civil y 1ro y 33 y siguiente de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 26 de Abril del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza a la ciudadana RUTH MARQUEZ, para que comparezca por ante este despacho al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F-04).
En diligencia de fecha 14 de mayo del 2.004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada RUTH MARQUEZ.- (F-5).-
En fecha del 18 de Mayo del año 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció la ciudadana RUTH MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.770, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555 y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Rechaza la pretensión de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando su oposición en los siguientes hechos:
Es falso de toda falsedad el hecho de que haya celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana FARELIS UGAS, por cuanto el contrato de referencias, que nunca se llegó a suscribir, iba a ser suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS VELASQUEZ, quien es titular de la cédula de identidad N° 17.021.109, según se evidencia de constancia expedida por la Dra. BRIGIDA ROJAS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.286, profesional ésta a quien se le encargó la elaboración del señalado contrato de arrendamiento, constancia ésta que en un (01) folio útil, acompaña marcado “A”.- Se anexa asimismo, copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS VELASQUEZ JIMENEZ, la cual les fue suministrada por dicho ciudadano en su lugar de trabajo, exactamente en el auto mercado CADA de esta ciudad, para que procediera a la elaboración del ya mencionado contrato de arrendamiento.-
Lo que sí es cierto, es que la ciudadana FARELIS UGAS, con quien había sostenido conversaciones y hasta hizo entrega de un depósito por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por depósito, lo cual no implicaba la celebración de ningún contrato verbal, sino por el contrario, en Pre-acuerdo para la celebración del citado contrato, pero con la condición de que hasta que no estuviera listo el contrato en cuestión, no podía el señor Velásquez, ocupar el inmueble hasta tanto se redactara el contrato a los fines de establecer las condiciones que regirían, cosa que dicho ciudadano si incumplió debido a que un día, la ciudadana FARELIS UGAS, persona esta que no tiene cualidad de arrendataria, fue a su casa a sabiendas de que no se encontraba presente y pidió que le prestaran la llave del inmueble con la excusa que iba a revisarlo y lo que hizo fue ingresar una cantidad de muebles de su propiedad, a pesar de que le había advertido, no a ella sino al contratante, de que no podía ingresar nada en el inmueble hasta que al mismo se le hicieran algunos trabajos para ponerlo en condiciones de habitabilidad, así como para darle seguridad a la puerta, de la cual carecía. Que no es cierto, que se haya cambiado la cerradura de la puerta y tal afirmación la probará en su oportunidad.-
Que tampoco es cierto, que ha imposibilitado la comunicación con la ciudadana FARELIS UGAS, todo lo contrario, ha intentado conversar con ella y siempre lo que ha recibido son negativas de su parte.- Que es importante advertir, que el convenio inicial con el ciudadano Velásquez, era que el arrendamiento del inmueble no iba a ser por la totalidad del mismo, sino por dos (2) habitaciones y con derecho al uso de la cocina y, por su puesto, al baño esto debido a que una sobrina de ella, que no tiene donde vivir en compañía de su familia, iba a ocupar el resto de la casa.- Que dicha exigencia fue lo que apresuró a la ciudadana FARELIS UGAS, a tomar la actitud de ingresar una cantidad de muebles en la vivienda sin su consentimiento para así tener argumentos de presión en su contra.-
Que en fecha 31 de marzo próximo pasado, hicieron comparecer al inmueble señalado, al ciudadano GABRIEL CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 559.174, Comisario del sector valle nuevo, a los fines de dejar constancia de lo que estaba ocurriendo en el inmueble y, a tal efecto se levantó un acta donde se dejo constancia de los bienes que había ingresado la ciudadana Ugas en el inmueble, en un inventario detallado que en un (01) folio útil, acompaña marcado “C”…”.-
En la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se evidencia de los folios 15, 20 al 23 del presente expediente.-
Vencido el lapso de pruebas y siendo este un procedimiento breve, establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa, previo análisis de las pruebas traída a los autos:

PRUEBAS DEL ACTOR:
Al Capítulo Primero: Ratifica el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no aprecia por no ser objeto de prueba.-
Al Capítulo Segundo: Ratifica el mérito favorable del recibo del depósito de alquiler, el cual riela a estos autos firmado por la ciudadana RUTH MARQUEZ, documentos que este sentenciador tiene como reconocido, por cuanto no fue desconocido en su oportunidad por la demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capítulo Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos MERY CRUZ BELLO, NOBEL RAFAEL MATA, PATRICIA ANDARCIA y LUIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.876.781, 10.876.884, 9.459.315 y 17.021.109, respectivamente, cuyas deposiciones rielan a los folios 47 al 59.
De las declaraciones de la ciudadana MERY CRUZ BELLO, se evidencia que conoce a las ciudadanas RUTH MARQUES y a la ciudadana FARELYS UGAS; Que tiene conocimientos que entre ellas se celebró un contrato de arrendamiento verbal; Que igualmente sabe y le consta que la ciudadana FARELYS UGAS, pinto la casa dada en arrendamiento, con el consentimiento de la ciudadana RUTH MARQUES; Que igualmente sabe y le consta que la ciudadana Farelys Ugas, introdujo sus enseres con el consentimiento de la ciudadana Ruth Marques. Repreguntada la testigo, por el abogado de la parte demandada, manifestó: Que tiene entendido que el contrato, es por el lapso de un año, por un canon de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo), mensuales; Que no estaba presente cuando la señora Ruth Marques, dio el consentimiento para el traslado de los enseres, que estaba cuando la señora indica la cuestión del contrato.
Ahora bien de las deposiciones de la mencionada testigo, se puede evidenciar, de sus dichos que dice la verdad, que tuvo conocimiento directo de las circunstancias y modos en que ocurrieron los hechos y que al ser repreguntada no-cayo en contradicción y es por ello que este sentenciador aprecia dichas deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las deposiciones de la testigo ELEM PATRICIA ANDARCIA FUENTE, se evidencia que dice conocer a las ciudadanas RUTH MARQUEZ Y FARELYS UGAS; Que tiene conocimiento que entre ambas celebraron un contrato de arrendamiento verbal, por la casa propiedad de la señora Ruth Marquez; Que tiene cono cimiento que la ciudadana Farelys Ugas pinta la casa e introdujo sus enseres en la misma. Repreguntada la testigo, manifestó que conoce a las ciudadanas Ruth Marques y Farelys Ugas, desde hace aproximadamente un año; Que no estuvo presente en la celebración del contrato pero por información de la señora Farelys Ugas, le manifestó que el canon de arrendamiento sería de Sesenta ó Setenta Mil Bolivares, por un año; Que no les consta el momento cuando la señora Ruth, dio el consentimiento para el traslado de los enseres.
De estas deposiciones podríamos decir, que estamos en presencia de unas de los testigos llamados oídas, es decir que no le constan de manera directa como ocurrieron los hechos, sino que tienen conocimientos de ello por haberlos escuchados de otros, y estos tipos de testigos en nuestro sistema procesal carecen de valor probatorio, es por ello que este sentenciador desecha dichas deposiciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Cuarto: Pide que sea llamada la ciudadana RUTH MARQUEZ, a los fines de absolver Posiciones Juradas previa formalidades de Ley en la presente causa, y así mismo ella FARELIS UGAS, está recíprocamente dispuesta en este juicio a absolver dichas Posiciones Juradas, cuyas declaraciones rielan a los folios 42 al 46.
De las declaraciones de la ciudadana RUHT MARQUEZ, sin duda alguna observa este juzgador que la misma es contradictorias, por los siguientes hechos, cuando manifiesta que no conoce a la ciudadana FARELYS UGAS y posteriormente señala que no contrato con dicha ciudadana y al tercer repreguntado, admite la relación arrendaticia con la actora, pero previo acuerdo de reparación del inmueble. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera CONFESA a la absolvente, POR ADMITIR TOTALMENTE LOS HECHOS.
De las declaraciones de la ciudadana FARELYS BENITA UGAS RONDON, se observa, que las mismas son determinantes y precisas, al manifestar que no ocupa el inmueble por que le colocaron rejas; Que sus enseres se encuentra dentro de la casa, por haberle entregado él deposito a la señora y ella le entrega la llave para pintarla y arreglarla. Deposiciones que son apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Quinto: Pide que los ciudadanos MERY CRUZ BELLO, NOBEL RAFAEL MATA, PATRICIA ANDARCIA y LUIS VASQUEZ, sean citados.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Al capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba.-
Al capítulo Segundo: Promueve la testimoniales de los ciudadanos GRICELIS DANIELA CARRERA, EULALIA JOSEFINA DE COVA, CLAUDIO ARCIA PINO, CARMEN LUISA LICONTE y MARIA DOLORES VILLARROEL V, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.627.418, 2.401.019, 872.698, 5.903.232 y 3.946.071, respectivamente, para que declaren sobre los particulares y sean interrogados en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal, cuyas declaraciones rielan a los folios 51 al 58.
De las deposiciones de la ciudadana GRICELIS DANIELA CARRERA, se observa que dice conocer a la ciudadana RUHT MARQUEZ, desde hace aproximadamente Cinco (5) años y conocer de vista a la ciudadana Farelys Ugas; Que sabe y le consta que la ciudadana Farelys Ugas, tiene como un (1) año, Viviendo en Valle Nuevo de San Martín; Que sabe y le consta que la ciudadana Ruht Marquez, siempre alquila la casa; Que le consta que la ciudadana Ruth Márquez, colocó una reja para salvaguardar los enseres de la ciudadana Farelys Ugas. Repreguntada la testigo manifestó: Que le consta que la casa se le alquilaría a la ciudadana Farelys Ugas y a su esposo. De las declaraciones de la mencionada testigo este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto sus deposiciones concuerdan con las pruebas de autos y l ser repreguntada no cayó en contradicción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones de la ciudadana EULALIA JOSEFINA JIMENEZ DE COVA, se observa, que dice conocer a la ciudadana Ruht Marquez, desde hace mucho tiempo y dice no conocer a la ciudadana Farelys Ugas; Que sabe y le consta que la ciudadana Ruht Marquez, estaba en tramites de alquilar la casa; Que sabe y le consta que la señora Ruht Marquez, colocó una reja en la puerta para, salvaguardar los enseres de la ciudadana Farelys Ugas. Repreguntada la testigo, manifestó, que no conoce a la persona a quien se le iba alquilar la casa; Que no estuvo presente cuando se realizó el contrato, pero sí cuando metió los corotos; Que no estaba presente cuando metió los corotos. Ahora bien de los dichos de la mencionada testigo se evidencia de las repreguntas Quinta y Octava, que cae en contradicción, al manifestar inicialmente que estuvo presente cuando la demandante metió sus enseres en la casa y posteriormente señala que no estuvo presente, que la ciudadana Ruht Marquez, le manifestó lo que estaba sucediendo como buenas amigas que son, y es por ello que este sentenciador por cuanto considera que la testigo, pareciere no decir la verdad, sobre lo que le es preguntado, es por lo que desecha dichas testimoniales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del ciudadano CLAUDIO ARCIA PINO, este sentenciado las desecha, por cuanto se observa de las actas, que el mismo carece del conocimiento de los hechos sobre los cuales es repreguntado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Declaraciones de la ciudadana CARMEN LUISA LICONTE, dice conocer a la ciudadana Ruht Marquez, desde hace mucho tiempo; Que sabe y le consta que ella acostumbra alquilar la casa que tiene en Valle Nuevo San Martín; Que sabe y es consta por la señora Ruth, que había alquilado dos habitaciones de la casa a una señora; Que le consta que actualmente no vive nadie en la casa. Repreguntado la testigo, manifestó: Que no estaba presente cuando se realizó el contrato de arrendamiento.
De las declaraciones de la testigo este tribunal las aprecia por tener relación con la causa y que al ser repreguntado no cayó en contradicción, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Tercero: Presenta para que sean agregada a los autos factura N° 0201, de fecha 26-03-04, expedida por el taller Jesús Valencia, el cual se explica por si sola, documento que entra dentro de las categorías de privado, que al no ser ratificados en autos por el tercero, carece de valor probatorio, tal como lo señal la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Finalizada la etapa de apreciación de Pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes Consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Prevé el artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse s buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso y la Ley”.
Establece el artículo 1.167 ejusdem, lo siguiente: “En el contrato bilateral sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello.”
El artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto que pueda ser materia de contrato; y c) Causa Licita.
En el caso de autos, se observa que el objeto del contrato es el arrendamiento de un bien inmueble, que están bajo los supuestos de la norma antes señalada, por los siguientes hechos, sí bien es cierto que la demandada ciudadana RUHT MARQUEZ, acepto como pago del canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), por concepto de deposito del alquiler del inmueble, de manos de la demandante ciudadana FARELYS UGAS, no cabe la menor duda de este juzgador, que efectivamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de los denominados verbales y el hecho de la no-realización del contrato escrito, no significa que esta formalidad deje sin efecto el contrato en sí.
Ahora bien tal como lo señala el artículo 1.585 del Código Civil, las obligaciones del arrendador, es entregar la cosa arrendada y mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Sin embargo la actitud asumida por la arrendadora de no entregar la casa objeto del arrendamiento y menos aun permitir el goce pacífico de la arrendataria, esa conducta violatoria de las disposiciones antes señaladas, hace que sean procedentes en derecho los reclamos realizados por la demandante ciudadana FARELIS UGAS.
En este sentido y así se desprende de las posiciones juradas, que fuere declarada confesa la parte demandada, por admitir la existencia del contrato de arrendamiento verbal, por un lapso de un (1) año, de las dos (2) habitaciones del inmueble en cuestión.
Y por cuanto por reiterada y pacifica jurisprudencia, a la cual se acoge este tribunal, se ha señalado que, los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberán expresarse en forma asertiva, de ahí que la parte de las posiciones juradas, al mismo esta confesando y esa confesión a de tener el mismo valor probatorio que consagra el artículo 1.401 del Código Civil y en virtud de ello deba apreciarse la confesión en su totalidad y surta plena prueba contra la querellada y que por demás se derivan de las posiciones estampadas por la apoderada de la demandante, un criterio de certeza sobre la verdad y que conlleva a demostrar lo alegado por la demandante. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas FARELIS UGAS, en calidad de arrendataria y la ciudadana RUHT MARQUEZ, parte demandada en calidad de arrendadora, representada judicialmente la primera por la abogada FREDDY BOGADY FLORES y SALVADOR FARIAS, y la segunda por el abogado EDUARDO JOSE GARCÍA GUERRA, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana RUHT MARQUEZ, a cumplir el contrato de arrendamiento verbal que conviniere con la ciudadana FARELYS UGAS, por un lapso de Un(1) año, de las dos(2) habitaciones del mencionado inmueble ubicado en la calle principal de valle nuevo, Nro. 62, de la Urbanización San Martín.
Se condena a la parte demandada en costa y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), años 145° de la Independencia y 194° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. OSMAN RAMON MONASTERIO B.-
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho a las 12:55 p.m, previas las formalidades de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. OSMAN RAMON MONASTERIO B.-








EXP. N° 4.610.-
MAC/mdet.