REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS” Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 07 de Enero del 2.004, por el ciudadano VIDAL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.771 y de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano OMAR FERRER.-
Alega el actor que el 11 de Mayo del año 2.003, empezó a trabajar con el ciudadano, OMAR FERRER como Obrero de Construcción, ayudando en la elaboración y pulítura de piso de granito, en un horario de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 hasta las 6:00 p.m, llegando el caso que trabajaban también los días sábados, ya que su patrono, trabajaba por contrato, y a los trabajadores les pagaba por día, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanales, en el tiempo que estuvo trabajando con él, lo hizo en el Centro Comercial SAMMI, ubicado en la Calle Carabobo, de esta Ciudad a escasos metros de la Alcaldía, CANAMAR, Guaca, Ambulatorio de Guaca. Que el día sábado 11 de Mayo, sin que mediara causa alguna su patrono lo despidió, sin que hasta el presente le haya cancelado lo que le corresponde por Prestaciones Sociales, llegando inclusive a faltar en dos oportunidades a la cita que le hiciera por ante la Inspectoría del trabajo, tal como se evidencia de acta levantada por ante ese Organismo Administrativo en fecha 30 de Octubre del 2.003, la cual agregó marcada con la letra “A”, no quedando otro camino que el demandar como en efecto demanda al ciudadano OMAR FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, constructor y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.070.800,00), los cuales se encuentran discriminados así:
Preaviso: 15 días x 10.000 Bs. C/U = 188.500,00 Bs.; Antigüedad: 15 días x 10.000 Bs. C/U = 188.500,00 Bs.; Indemnización: 10 días x 12.570 Bs. C/U = 125.700,00 Bs.; Vacaciones Fraccionadas: 23.04 días x 10.000 Bs. C/U = 234.000,00 Bs.; Utilidades: 33.04 días x 10.000 Bs. C/U = 334.000,00 Bs.- Cantidad esta que se desprende de información emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano Estado Sucre, el 20 de Octubre del 2.003, que agregó marcada “B”.
SEGUNDO: Solicita la corrección monetaria del monto demandado, al momento de producirse la sentencia definitiva.
TERCERO: Al pago de honorarios profesionales
CUARTO: Al pago de las costas y costos ocasionados por el presente juicio.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo.
La demanda se admitió en fecha 12 de Enero del 2.004 y se emplazó al demandado ciudadano: OMAR FERRER, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 7).
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 02 de Febrero del 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del ciudadano OMAR FERRER, quien se negó a firmar y a recibir las copias certificadas del libelo de la demanda.- (F- 08).-
En diligencia de fecha 06 de Febrero del 2.004, el demandante solicita que se cite al demandado por medio de cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (F-14).- Solicitud esta que fue acordada el 10 de Febrero del 2.004 y se libraron los carteles correspondientes (F-15).
El día 12 de Febrero del 2.004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de Citación Original en la puerta de la casa del demandado y copia del mismo lo fijó en la cartelera ubicada al frente de este Tribunal (F-17).
En fecha 17 de Febrero del 2.004, siendo último día acordado para que el demandado ciudadano OMAR FERRER, se diera por citado, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dicho ciudadano no compareció ni personalmente, ni por medio de Apoderado a darse por citado. (F- 18).
En diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.004, el demandante ciudadano VIDAL E. GONZALEZ, asistido del Abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, solicita se le nombre Defensor Judicial al demandado. (F- 19).
En fecha 15 de marzo de 2.004, se admite dicha solicitud y se designa Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. MAYRA ROSAL. (F- 20); Quien fue Notificada y juramentada el día 22 y 24 de Marzo del 2.004, respectivamente (F – 22,23 y 24).
En fecha 29 de Marzo del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio MAYRA ROSAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.452, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano OMAR FERRER; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 25 y 26, haciéndolo en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el ciudadano VIDAL ENRIQUE GONZALEZ, contra su defendido el ciudadano OMAR FERRER.- Que niega y rechaza la pretensión al pago de la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.070.800,00) por los conceptos de Prestaciones Sociales discriminados en su escrito libelar
Que niega y rechaza la solicitud de la corrección monetaria al monto anterior para el momento de producirse la sentencia definitiva, por el supuesto hecho ocurrido por su representado; así como el pago de honorarios profesionales y el pago de los gastos y costos del Juicio. Que el demandante alega un despido, por lo que no fue así, ya que el contrato de trabajo fue por un (1) año, el cual comenzó el once (11) de Mayo del 2.003, hasta el once (11) de Mayo del corriente año. Por lo tanto no fue un despido, sino la culminación del mismo.- Que por lo antes expuesto no conviene en cancelarle la cantidad de dinero demandada.- Que Niega y contradice en los términos antes señalados todo lo solicitado en la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora ejerció ese derecho, cuyo escrito riela al folio 29 del expediente, el cual fue agregado y admitido en fecha 05 y 06 de Abril del 2.004, respectivamente (F-30 y 31).-
Terminada la etapa de pruebas y siendo el día 27 de Abril del 2.004, oportunidad legal para presentar informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el tribunal dijo “VISTOS”.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte actora:
Al capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de auto, los cuales señala a continuación:
a) Libelo de demanda con sus respectivos anexos, que este tribunal no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.
b) Boleta consignada por el ciudadano Alguacil, donde el demandado, reconoce la relación laboral que existió entre ambos, lo cual hace plena prueba en su contra a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Que este tribunal no analiza por las consideraciones antes señaladas.
Al capítulo Segundo: Solicita se le conceda el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada, en el momento de producirse su evacuación. Observa este tribunal que es del común de los abogados en ejercicio, hacer valer este derecho Constitucional, como pruebas, que considera el sentenciador es errado, por cuanto es un derecho a la defensa, que tienen las partes en el proceso.
Analizada las pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En los juicios laborales, la contestación de la demanda, se rige por lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en cuya disposición exige al demandado que “deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
En sentencia de la Sala de Casación Social, se determinó, que cuando en la contestación de la demandada, el patrono no rechace la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y el trabajador queda exento de probar sus alegatos.
Porque es el patrono, quien tiene los documentos o instrumentos sobre el ingreso, remuneración, pago de salarios, utilidades y otros, que podrá demostrar fácilmente los hechos verdaderos, para que así los juicios laborales se basen en una posición honrada y justa.
Si bien es cierto que en la relación laboral, quien tiene en su poder todos los elementos de la prestación de servicios es el patrono; es este quien queda con los comprobantes de todos los hechos, pagos, condiciones y cumplimientos y por tanto con fundamento en lo que señala la Sala en su sentencia, de que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio.
Por cuanto se evidencia de las actas que forman la presente causa, que la demandada, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran las pretensiones del actor, es por lo que este sentenciador considera que debe prosperar la acción. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, derivadas de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano VIDAL ENRIQUE GONZALEZ, asistido por el Abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, contra el Ciudadano OMAR FERRER, representado Judicialmente por el Defensor Judicial abogada MAYRA ROSAL, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada Ciudadano OMAR FERRER, a cancelarle al demandante, la cantidad de UN MILLON SETENCTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.070.800), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dado el carácter del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone las Costas y Costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. OSMAN R. MONASTERIOS.
NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. OSMAN R. MONASTERIO.-
Exp: 4.520.-