REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 30 de Septiembre de 2.004


194° y 145°


Se intentó por ante este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una acción por cobro de Bolívares, por daños ocasionados en accidente de tránsito.-


Las partes intervinientes son: Parte actora o demandante ciudadano ANDRES MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° 3.589.904, asistido por el abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, I.P.S.A. N° 63.084.- La parte demandada son los ciudadanos IVAN JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° 6.131.687, asistido del Abogado JOSE LUIS BARCELO ACOSTA, Inpre N° 56.982, y el ciudadano LINO OMAR ZAPATA, portador de la cédula de identidad N° 7.147.877, asistido por el Abogado NELSON SILVA POLLER, I.P.S.A. N° 21.620.-


El actor demandó a los ciudadanos mencionados, el pago de la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo), por los daños causados al vehículo de su propiedad, cuyas características constan en autos, cuando se desplazaba en fecha 03-08-02, por la Avenida San Antonio de Güiria, fue impactado por la parte trasera de su vehículo, el cual está identificado con el N° 1, según se evidencia en el reporte del accidente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Seccional Güiria, expediente administrativo N° 053.-


Alega el demandante que el vehículo tipo pick up cuyas características constan de autos, identificado con el N° 2, como se evidencia del expediente administrativo instruido por el organismo del tránsito antes mencionado, propiedad del ciudadano IVAN JOSE BRITO, y conducido por LINO OMAR ZAPATA, le causó el daño que reclama, el cual fue calculado mediante la experticia N° 2910 de fecha 13-09-02, en Carúpano, practicada por el Experto ciudadano William Marín, Cédula de Identidad N° 10.223.405, dependiente de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien evalúo los daños en la cantidad antes mencionada, y que el actor reclama por cuanto considera que es el costo de las reparaciones de su vehículo.-


Alega igualmente el actor que a la altura de su casa cuando se disponía a estacionarse, recortó la velocidad, y en ese momento fue colisionado violentamente por la parte trasera por el vehículo N° 2, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, conducido por LINO OMAR ZAPATA.-


Antes tales alegatos, el codemandado IVAN JOSE BRITO, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por cuanto el día 03-08-02, LINO OMAR ZAPATA, su chofer, quien conducía el vehículo N°2, haciendo la ruta Güiria-La Campiña, de repente el actor, conduciendo su vehículo por el canal rápido se detuvo de forma imprevista para saludar a un ciudadano, y por esa razón lo impactó; que posteriormente se llegó a un acuerdo amistoso por ante la Inspectoría de Tránsito, en presencia del Sargento Palomo, donde se comprometió a cancelarle el monto de los daños, lo cual ascendió a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), como se evidencia de las facturas marcadas “A”, “B” y “C” emitidas por el “Taller Caurantica”, razón por lo que no entiende la temeraria demanda; en todo caso invoca el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito en su parte final.


En cuanto al ciudadano LINO OMAR ZAPATA, codemandado y conductor del vehículo N° 2, en fecha 27-08-03, se dio por citado en el presente juicio, asistido de abogado NELSON SILVA POLLER, I.P.S.A. N° 21.620, aún así no contestó la demanda la demanda ni promovió pruebas en el lapso respectivo, quedando confeso, conforme a lo establecido en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.


Posteriormente en fecha 11-05-04, dicho ciudadano compareció espontáneamente por ante este Tribunal, y vista la diligencia de fecha 15-04-04, estampada por la parte actora, se procedió a interrogar al compareciente como se evidencia del folio 75 del expediente.


DE LAS PRUEBAS

La parte actora en su libelo de demanda promovió posiciones juradas para formulárselas a los ciudadanos IVAN JOSE BRITO y LINO OMAR ZAPATA, con el compromiso de absolvérselas a la contraparte.


La parte demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda, tres (3) facturas, por concepto de reparación del vehículo N° 1 propiedad del actor, dos (2) emitidas por el Taller Caurantica y una (1) por Acrílicos Güiria, de fechas 15-08-02, 23-08-02 y 31-08-02.


MOTIVA


El Tribunal para decidir observa que: se intentó por ante esta Instancia, demanda por cobro de bolívares por daños causados en accidente de tránsito.


En este estado se deja constancia de haberse realizado la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes y sus respectivos apoderados, donde los alegatos fueron los mismos que formularon en los escritos de demanda y contestación.


Por auto de fecha 25-03-04, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, quedando establecido como cierto la ocurrencia del accidente de transito, origen de la presente querella, donde están involucrados los vehículos placas RAR-997 y 828-VAE distinguidos con los Nros. 1 y 2, propiedad del demandante y demandado respectivamente, el cual fue levantado por la Inspectoría de Tránsito de esta ciudad, en cuyo expediente administrativo signado con el N° 053, quedó descrito lo acontecido en el mismo. En esta misma oportunidad quedo abierto el lapso probatorio de cinco (5) días en la presente causa.-


Vistos así los hechos observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos expediente administrativo, instruido por la Inspectoría de Tránsito con sede en esta ciudad, siendo el funcionario de esta actuando el Dlgdo. Jesús Malavé Ch. 5653; instrumento que no fue formalmente tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, tampoco el gráfico elaborado al efecto por el funcionario antes citado.


Se observa así mismo que el Acta de Avalúo o experticia numerada 2910 de fecha 13-09-02, practicada por el ciudadano WILLIAMS MARIN, C.I. N° 10.223.405, funcionario adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, no fue formalmente tachada, impugnada ni desconocida por la demandada, lo que obra a favor de la parte actora.


Sin embargo para este Tribunal, el croquis del accidente, no es muy claro, si bien señala que la distancia de separación en que quedó un carro del otro después del accidente, fue de 23,20 mts esto indica que la velocidad que venía desarrollando el vehículo N° 2 era aproximadamente de ochenta (80) K/h y un carro cargado, (según la versión del conductor), comenzando a recorrer esa vía, no podría desarrollar esa velocidad; por otra parte el demandante declara en el escrito de la demanda, que cuando fue impactado por el vehículo N° 2, su vehículo fue impulsado y desplazado a diez (10) metros de distancia del lugar del impacto; se configura entonces así una contradicción, entre lo dicho por el actor y el plano del accidente elaborado por el funcionario de tránsito, donde marca 23 mts de distancia.


En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora para formulárselas a los demandados, no contribuyeron en casi nada en la solución del caso que nos ocupa. A diferencia del expediente administrativo, elaborado por la Inspectoría de Tránsito y la experticia de los daños causados al vehículo N° 1, la actora promovió como pruebas en esta causa las posiciones juradas ya comentadas.


En cuanto a la comparecencia del ciudadano LINO OMAR ZAPATA, conductor del vehículo N° 2, el cual impactó al N° 1, éste, estuvo conteste con IVAN JOSE BRITO, en cuanto que hubo un acuerdo con el demandante, por cuanto éste lo que quería, era que le repararan su carro.


En lo que respecta a la culpa que pudo tener el demandante para que hubiese sido impactado, el codemandado LINO OMAR ZAPATA, conductor del vehículo N° 2, declaró que él lo impactó por cuanto el demandante iba por la vía rápida y de repente se frenó para saludar al Dr. Bravo, y como él venía full de pasajeros no quiso frenar bruscamente para evitar que los pasajeros salieran heridos.


Respecto a las facturas de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que le cobraron por la reparación del vehículo N° 1, alega que le fueron descontadas por el ciudadano IVAN JOSE BRITO.


Declaró igualmente que ambos vehículos venían por el lado izquierdo, el canal rápido, y cuando lo impactó, al vehículo N° 1, éste siguió lo estacionó más adelante.


El compareciente declaró que en ningún momento fue presionado o coaccionado para comparecer al Tribunal a dar declaración, o para cambiar o modificar la versión de cómo ocurrió el accidente, que en todo caso está diciendo lo que realmente sucedió en el accidente.


Observa así mismo este Tribunal, que en fecha 23-09-04, a las 10:30 am. Tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral, donde las partes asistidas de sus respectivos abogados hicieron sus exposiciones, lo cual consta de las actas.


Vistos los alegatos de las partes y las actas que conforman el expediente, estima este Tribunal que las versiones de lo ocurrido en el accidente de tránsito, no fueron lo suficientemente sustentadas por las partes, con una prueba contundente, capaz de rebatir lo alegado por la contraparte, por cuanto dada la complejidad de los hechos, la carga de la prueba quedó compartida entre las partes, pués a ciencia cierta no se aprecia quien de los sujetos involucrados está diciendo la verdad; esto en relación a que, sobre quien recae la culpabilidad del accidente, si es de ambas partes o es de una sola. Por las diferentes versiones, pareciera que ambos son culpables, donde tendríamos que invocar el artículo 127 de la Ley de Tránsito, en concordancia con el Artículo 1.189 del Código Civil; sin embargo no habiendo probado fehacientemente el demandado que esto fue así, no se le puede dar al caso tal calificación; haciendo la salvedad una vez más que lo comentado anteriormente es respecto a sobre quien recae la culpa de tal accidente.


Ahora otra cosa es la magnitud de los daños y si corresponde a una sola de las partes cargar con ese costo; pero independientemente de cuanta culpa tenga una u otra de las partes, la proporción de esta culpabilidad estará determinada por las pruebas aportadas por las partes, sin que se pretenda que los recaudos presentados por las partes, es el soporte contundente para probar sus alegatos, o quedar exento de culpabilidad.


Los documentos que constan en autos y las posiciones juradas, presentados como prueba por la parte actora, prueban que se sucedió un accidente y que hubo unos daños, pero no prueban a quien de las partes le es imputable la comisión de ese accidente, por cuanto ninguna de ellas probó que no tuvo su cuota de culpabilidad. Este es el centro del problema.


Estima el tribunal que bajo esta circunstancia, se debe tomar en consideración un tanto lo que jurídicamente se conoce el Hecho culpa de la victima tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.189, y es que en criterio de este Juzgado, de las distintas declaraciones de las partes y del expediente administrativo elaborado por el funcionario del tránsito, se evidencia cierta culpabilidad aportada por el actor; pero que la mayor parte de esa culpabilidad la tuvo la parte demandada, haciendo la salvedad que nos se esta diciendo que la culpa es compartida entre las partes no, la mayor parte de esa culpa la tiene la parte demandada, por no observar correctamente las reglas del tránsito; en este caso, conducir un vehículo cargado de pasajeros a una velocidad no controlable a la hora de aplicar los frenos en forma violenta, y de no guardar una distancia prudencial de pocos metros con el carro N° 1, que iba adelante de él, que se supone que de haber tenido esta precaución no hubiese impactado al vehículo en referencia, lo que significa que hubo imprudencia por parte del conductor del vehículo N° 2.


Tampoco significa esto que el demandado esté obligado a reparar la totalidad de los daños que se haya causado, por cuanto ya se dijo, de los recaudos y declaraciones de las partes se evidencia cierta culpabilidad imputable al demandante, en razón de que él declaró en su libelo de demanda (por cuanto conducía por la vía rápida) que se disponía a estacionarse frente a su casa y recortó la velocidad en ese momento fue impactado. Esto refleja igualmente que hubo cierta imprudencia por parte del actor.- Así se declara.-


En cuanto al codemandado LINO OMAR ZAPATA quedó ya establecido y declarada su contumacia al no contestar la demanda aún cuando se dio por citado, y por no probar nada que le favoreciera en el lapso probatorio, el tribunal lo declara confeso, conforme a lo dispuesto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


Vista la exposición anterior, y tomando en consideración que fue traída a los autos, una experticia de los daños causados al vehículo N° 1, instrumento este que no fue tachado, impugnado ni desconocido formalmente por la parte demandada; y tomando en consideración igualmente que la parte actora contribuyó en una pequeña parte para que se sucediera el accidente, este Tribunal acuerda rebajar el monto de los daños establecido en dicha experticia, a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo cual deberá ser cubierta por la parte demandada.- Así se declara.-


DECISION


En atención a los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ, SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, por daños causados en accidente de tránsito, intentó el ciudadano ANDRES MONSERRAT, asistido del abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, I.P.S.A. N° 63.084, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE BRITO y LINO OMAR ZAPATA, asistido el primero de los nombrados por el abogado JOSE LUIS BARCELO, I.P.S.A. N° 56.982.


En consecuencia, se ordena a la parte demandada que deberá pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de los daños ocasionados, y que están suficientemente especificados en autos.- No hay condenatoria en costas.-




Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,





AB. GABRIEL ANGEL BONILLA M.




LA SECRETARIA,


DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y diez de la tarde, se registró y publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA,


DAMELIS BETANCOURT BRITO



GABM/Olitza Zorrilla- Asistente.
Exp: 1009-03.-