REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA


El día miércoles, 29 de septiembre de 2004, siendo las 11:45 de la mañana, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el tribunal, en un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Roques, edificio N° 02, piso 8, apartamento 8-C, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ ALBOR, asistido del abogado EDWAR LUCENA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.451, parte actora en el juicio por cobro de letra de cambio por intimación, seguido contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE OLIVEIRA LEITAO, a fin de dar cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial, el que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado. Acto seguido, el tribunal, procede a tocar las puertas del inmueble sin ser atendido por persona alguna. En este estado interviene la parte actora JOSE ANTONIO GONZALEZ ALBOR, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.999, asistido de su abogado y expone, que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DE OLIVEIRA LEITAO, antes de ausentarse de Venezuela, le entregó las llaves del apartamento objeto de la presente medida, las cuales pone a disposición del tribunal para que proceda a abrir el mismo. Acto seguido el tribunal, le ordena al actor demandante proceda a abrir la puerta del referido apartamento, lo cual realizó. Seguidamente la parte demandante, asistido de su abogado, toma la palabra y expone, que a los fines de dar cumplimiento a la comisión, señala para ser embargado el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, a tales efectos solicita del tribunal, proceda a nombrar perito avaluador y depositario correspondiente. Acto seguido el tribunal oída la exposición de la parte actora asistido de su abogado, procede a nombrar perito avaluador al ciudadano CLEMENTE JOSE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 11.380.590 y depositario judicial a la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A. (ORFACA), en la persona de su representante legal JOSE BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.382, ciudadanos éstos, que estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. Se le ordenó al perito avaluador proceda a describir el inmueble embargado, con todas sus características y presente el informe correspondiente. Acto seguido hace acto de presencia el perito avaluador designado y expone, que el inmueble objeto de la presente medida de embargo ejecutivo es: un apartamento ubicado en la Urbanización Los Roques, Edificio N° 02, piso 8, apartamento 8-C, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala –comedor, lavadero-fregadero y tiene las siguientes características: paredes de concreto frisado y pintadas en pintura en caucho, puertas de madera y marcos de hierro, closets en cada una de las habitaciones elaborados en madera y metal en regulares condiciones, techo de platabanda en regulares condiciones, dado que el friso está agrietado, 16 ventanas de aluminio y paños de vidrios en regulares condiciones, piso de concreto recubierto en alfombra, piso de cerámicas en los baños, piezas sanitarias en regulares condiciones, tomas eléctricas en regulares condiciones, piso de cerámica en la cocina, pared de la cocina agrietada la cerámica, falta banda protectora de el balcón, puerta principal en madera y puerta protectora de reja de hierro, cerraduras en regulares condiciones, el mismo tiene una superficie de 94 M2 y tiene un valor de Bs. 20.000.000,oo. Acto seguido toma la palabra la parte actora, asistido de su abogado y expone, que por cuanto el bien señalado, objeto del presente embargo, no cubre el monto adeudado, se reserva seguir señalando bienes hasta cubrir la totalidad del monto, y que posteriormente consignará los datos de registro del inmueble a los fines de que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido el tribunal, visto el informe presentado por el perito avaluador, declara embargado ejecutivamente el bien inmueble señalado por la parte actora y lo entrega al depositario judicial designado y juramentado, quien lo recibe y se obliga para su guarda y custodia. En cuanto a la consignación que ofrece hacer la parte actora del documento de registro del bien embargado, se le indica que debe hacerlo a la brevedad posible, a los fines de poderse oficiar al registro subalterno correspondiente. Seguidamente tomó la palabra el depositario judicial y expuso, que visto el embargo ejecutivo practicado al bien inmueble ya señalado, se puede observar el estado de deterioro del mismo y las condiciones de abandono, se hace necesario para el cumplimiento de las obligaciones del depositario, rondas periódicas de vigilancia y cualquier intervención que conlleve a la depositaria a mantener el bien como un buen padre de familia, en consecuencia cualquier actuación será notificada por escrito al tribunal de la causa. En este estado, el tribunal, oída la exposición del depositario, no tiene objeción alguna que hacerle, ya que lo argumentado forma parte de las obligaciones que tiene el depositario judicial conforme al artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y la ley de depósito judicial. En consecuencia, embargado como ha sido el bien antes referido, queda cumplida la comisión ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre comitente, y no habiendo más diligencias que practicar, se ordena el regreso a su sede siendo la 1:10 minutos de la tarde, previa la firma del acta respectiva de todos los que intervinieron.