REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 17 de septiembre del 2.004
194º Y 145º

Se inicia el presente procedimiento mediante el presente escrito presentado por la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.358, domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 05 manzana “B” N° 05-B Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL inscrito en el impreabogado bajo el Nº 83.741, presento ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 3°, contra su Cónyuge ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día nueve (09) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), con el ciudadano: GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.602, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos, producto de lo cual procrearon dos (02) hijas, que tiene por nombres: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), según se evidencia en la partida de nacimiento que corre inserto en autos. Pero es el caso ciudadano Juez, desafortunadamente desde hace aproximadamente dos (02) años comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter de su cónyuge, GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos se hayan venido deteriorando en forma considerable, a tal punto que han surgido una series de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas para con mi persona de manera permanente, reiteradas y perfectamente demostrable por parte de mi cónyuge y de las cuales he venido siendo victima pasiva, razón por la cual me ví en la imperiosa necesidad de incurrir a la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio. Sin embargo y a pesar de lo acordado en el acto conciliatorio la conducta de mi cónyuge se fue agravando con el tiempo resultando inútiles todos mis esfuerzos para que este asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo ciudadano: GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal tercero del artículo 185 causal 3°, del Código Civil Vigente.-

En fecha veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 3°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha ocho (08) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció por este Tribunal el ciudadano: NAPOLEON OLARTE, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Orden de Emplazamiento que fuera entregada para practicar al ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, quien recibió dicha orden y quedo así debidamente Emplazado.-


En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Compareció por este Tribunal el ciudadano: RAFAEL YABUR, Alguacil de este Despacho, el cual consigno copia del carbón de la Boleta que me fuera entregada para la Notificar a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien recibió dicha Boleta y quedo así debidamente Notificado.-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPONOZA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio asistida por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, así mismo deja constancia de la NO comparecencia ni por si ni por medio de apoderado del ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, así como del fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el Juez exhorto a las partes a reconciliación, por lo que emplazo a la partes a un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), Siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPONOZA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio asistida por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, así mismo deja constancia de la NO comparecencia ni por si ni por medio de apoderado del ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, así como del fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-

En fecha ocho (08) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, en donde expone: vencido el plazo de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, y en vista que la parte demandada no dio contestación a la misma, solicito respetuosamente al tribunal se sirva incorporar la prueba documental consistente en hoja de referencia de la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia la cual forma parte del expediente.-

En fecha ocho (08) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, debidamente asistida por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, en donde la prenombrada ciudadana confiere Poder Apud-Acta al abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN.-

En fecha nueve (09) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se dicto auto acordando el Acto Oral de Audiencia de Evacuación de Pruebas para el día cinco (05) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), a las 10:30 a.m.-

En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 10:30 día y hora fijado por este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio que por divorcio, compareció por ante este Tribunal su abogado apoderado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, y se deja constancia de la No Comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de la parte actora apoderado. De igual manera se deja constancia de la ausencia de representante del Ministerio Público, así mismo el juez le da el derecho de palabra al apoderado actora quien manifestó: ratifico la prueba que riela inserto al folio N° 7 identificada con la letra “D”.

En fecha dieciséis (16) de marzo del Dos Mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por el abogado JOSDE GUILLERMO MAC-LELLAN, en su condición de autos en donde expone: vencido el plazo para dictar sentencia en la presente causa, solcito al este digno tribunal se proceda a dictar sentencia.-

En fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia presentada presentado por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, en su condición de autos en donde expone: vencido como se encentra el lapso para dictar sentencia y vista que la parte demandada ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, quedó confeso en todas y cada una de las partes de los hechos solcito se dicte la correspondiente sentencia.-

En fecha quince (15) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN, en su condición de autos en donde solicita se avoque al conocimiento de la presente causa.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando
así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:

Se concreta el planteamiento de la parte actora, que desafortunadamente desde hace aproximadamente dos (02) años comenzó a producirse unas situaciones de permanente tirantez motivada al carácter de su cónyuge, GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvimos se hayan venido deteriorando en forma considerable, a tal punto que han surgido una series de amenazas verbales, ofensas personales y agresiones físicas para con mi persona de manera permanente, reiteradas y perfectamente demostrable por parte de mi cónyuge y de las cuales he venido siendo victima pasiva, razón por la cual me ví en la imperiosa necesidad de incurrir a la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de celebrar acuerdo conciliatorio. Sin embargo y a pesar de lo acordado en el acto conciliatorio la conducta de mi cónyuge se fue agravando con el tiempo resultando inútiles todos mis esfuerzos para que este asumiera un comportamiento normal legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo ciudadano: GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal tercero del artículo 185 causal 3°, del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto demanda formalmente en este acto la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, antes identificada, por estar enmarcada su conducta dentro de las previsiones que establecen las normas anteriormente citada, que se refieren expresamente a “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, respectivamente ordinal este que invoco y tomo como fundamento legal, o causal de divorcio, motivo de la presente demanda o acción.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio de quien aquí sentencia la confesión ficta.-

El día cinco (05) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2003), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareció el abogado la parte accionante ciudadano JOSE GUILLERMO MAC-LELLAN BRUZUAL, quien ratificó la prueba documental que riela inserto al folio N° 7 identificada con la letra “D”. observa este sentenciador que quedo probado

AHORA BIEN, observa este Tribunal que de autos se desprende que la parte actora consignó Hoja de Referencia emanada de la Oficina de Atención a la Mujer y la Familia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, violando así el cónyuge infractor el articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO, los hechos alegados en el libelo de demanda, por cuanto la parte demandada NO dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la presenta causa, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “ LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo es el a “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue el ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiendase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas.-


DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil Intentara la ciudadana BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.437.358, domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 05 manzana “B” N° 05-B Cumaná Estado Sucre, contra su legitimo cónyuge, ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.443.602. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL asentada en acta levantada bajo el Nº 273, de fecha nueve (09) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora no estipulo en el libelo de demanda ni a lo largo del proceso nada con respecto a las Instituciones Familiares, entiendase régimen de visitas y obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA y GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana BELKIS DEL CARMEN GARCIA ESPINOZA.-

REGIMEN DE VISITAS: Este Tribunal del Niño y del Adolescente le establece al ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, como régimen de visitas amplio, todo en bienestar y beneficio de las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Observa este sentenciador que en el libelo de la demanda solicitó la parte actora se sirva fijarle al ciudadano GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, una cantidad suficiente de dinero de manera mensual, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Fija para el progenitor no guardador una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), que equivale al (46,69%) del Salario Mínimo Nacional reportado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público,

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
La Juez (Temp.) N° l


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

La Secretaria (acc.)


Exp. Nº 896-03
Demantante: BELKYS DEL CAREMEN GARCIA ESPINOZA
Demandado: GERALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º.-
Sentencia Con Lugar
CYYD/rhm.