REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: HENRY FRANCISCO FUENTES INCHAUSTI Y VICTORIA GABRIELA PATIÑO URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.076 y V- 11.381.533 respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle Sarmiento N° 217 y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría vereda 22, N° 7, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado FELIX M. BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.889, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se acordó la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de oírle su opinión en relación a las Instituciones Familiares.

En fecha veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos HENRY FRANCISCO FUENTES INCHAUSTI y VICTORIA GABRIELA PATIÑO URRIETA, acompañados del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres.

En fecha Primero (1°) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien recibió la boleta de citación en la indicada fecha y dentro del lapso establecido emitió su opinión favorable en la solicitud.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO FUENTES INCHAUSTI Y VICTORIA GABRIELA PATIÑO URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.980.076 y V- 11.381.533 respectivamente, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 573 de fecha 18-12-1993, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: HENRY FRANCISCO FUENTES INCHAUSTI Y VICTORIA GABRIELA PATIÑO URRIETA.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: VICTORIA GABRIELA PATIÑO URRIETA.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el padre podrá buscar al niño las día martes por la mañana hasta el día viernes por la tarde.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Los padres, cada uno lo mantendrá mientras éste permanezca a su lado. Así mismo el resto de los gastos serán compartidos. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil cuatro (2004).
La Juez N° 02.


Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley
La Secretaria
Exp. TP2-1677-04
Sentencia Definitiva
Solicitantes: Henry F. Fuentes y Victoria G. Patiño
Causa: Divorcio 185-A