EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 22 de septiembre del 2.004
193º Y 145º


En fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), la ciudadana: MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.243, domiciliada en el edificio “El Yaque” piso 1, apartamento 02, ubicado en la calle Quiriquire Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 85.095, presento por ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día trece (13) de febrero del año mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), con el ciudadano: RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.328 y domiciliado en la urbanización fe y Alegría bloque 14 apartamento 00-04, Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos, Es de hacer notar, que durante los primeros años de unión matrimonial nuestra relación conyugal se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del quinto año de matrimonio mi cónyuge ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ abandono por completo sus deberes de esposo y padre dejando la carga del hogar sobre mi quien durante varios años me toco ser madre y padre para mi hija ya que el ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, abandono sus deber como cónyuge y padre. Es el caso que viendo la actitud reiterada de mi cónyuge lo intente por todos lo medios posibles disuadirlo de su comportamiento y alentándolo para que buscara la manera de ayudarme con la carga familiar pero siempre seguía como respuestas una negativa. La situación se fue tornando cada vez más insoportable al punto de llegar a ofenderme hasta que el mes de octubre del año 2000 el señor RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, sin ninguna explicación a mi persona tomo todas sus pertenencias y abandono el domicilio conyugal. Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo ciudadano: RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

En fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), Se admitió demanda, en la presente causa de divorcio 185 Causal 2°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO, asistida por el abogado RICHAR YEHIA MARTINEZ, en donde confiere Poder Apud-Acta al prenombrado ciudadano.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NATACHA GIL, Alguacil de este Despacho el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada.-

En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Tres (2003) Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NATACHA GIL, Alguacil de este Despacho el cual consigna original y copia y compulsa de la orden de emplazamiento la cual me fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, la cual no pudo ser practicada debido a que según información suministrada por el ciudadano RENEE GONZALEZ, dijo que el precitado ciudadano tenia varios meses que se sabia mudado y no sabia la nueva dirección de este.-

En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), Compareció el abogado ciudadano RICHAR YEHIA MARTINEZ,, en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal se sirva practicar la citación mediante carteles del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ.-

En fecha catorce (14) de octubre del año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto acordando la publicación del cartel de citación del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, se libro cartel de citación.-

En fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003), Se recibió diligencia suscrito por el abogado RICHAR YEHIA MARTINEZ, en su carácter de autos en donde consigna Cartel de la Citación del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, que fueron publicados en el diario Región en fecha 28/10/2003.-

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos Mil Tres (2003), Compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RAMON YEGUEZ, secretario titular de este Tribunal de Protección, y expone: siendo las tres de la tarde (3:00p.m.,) del día viernes catorce 814) de noviembre del año dos Mil Tres (2003) me traslade hasta la urbanización fe y Alegría bloque 14 apartamento 00-04 de estas ciudad a los fines de fijar el cartel de Citación a nombre del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), Se recibió diligencia suscrito por el abogado RICHAR YEHIA MARTINEZ, en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal se sirva nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ.-

En fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se dicto auto acordando nombrar como defensor Ad-Litem del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ al Abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, a quien se ordena notificar para la comparecencia por ante este Tribunal para que de su aceptación o excusa, se libro boleta de notificación.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE, consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, quien recibió y firmo dicha boleta.-

En fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Compareció el ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, abogado en ejercicio quien expone acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, con el motivo de Divorcio Causal 2°, seguido por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO.-

En fecha nueve (09) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrito por el abogado RICHAR YEHIA MARTINEZ, en su carácter de autos en donde, en la cual solicita al Tribunal se sirva citar al Dr. JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ.-

En fecha doce (12) de marzo del año dos Mil Cuatro (2004), Se dicto auto acordando librar boleta de citación al Defensor Ad Litem del ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ.-

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos Mil Cuatro (2004), Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE, consigna copia del carbón de la boleta Citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, quien recibió y firmo dicha boleta.-

En fecha tres (03) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el primer acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PÁCHANO, debidamente asistida por el abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, y la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en su carácter de defensor Ad-Litem, en consecuencia no hubo conciliación, igualmente la demandante manifiesta que insiste en la acción incoada, de acuerdo con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha para la realización del segundo acto conciliatorio en la presente causa se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PÁCHANO, debidamente asistida por el abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, y la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en su carácter de defensor Ad-Litem, en consecuencia se insto a las partes a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente de despacho.-

En fecha primero (01) de julio del año dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por el RICHAR YEHIA MARTINEZ, en su carácter acreditado de autos en donde expone: Visto que hoy vence el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda, manifiesto que la misma no compareció.-

En fecha ocho (08) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por el RICHAR YEHIA MARTINEZ, en su carácter de autos en donde, solicita se sirva fijar la fecha para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas tal como lo establece el articulo 468 de la LOPNA.-

En fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004) Se dicto auto acordando la oportunidad para el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS para el día 29/07/2004 a las 10:00 a.m.-

En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PÁCHANO, debidamente asistida por el abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos DARLENYS GARCIA, YUDI FIGUEROA y PEDRO MALAVE, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en su carácter de defensor Ad-Litem y de la NO comparecencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el RICHAR YEHIA MARTINEZ, en su carácter de autos en donde solicita al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la Presente causa.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina el Abandono Voluntario, ya que esta es la causal alegada por la parte Actora en el presente caso, veamos: El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.-

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad ( por estar prisionero, por enfermedad, etc,) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazo seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.- El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.-

Observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, a través de su defensor Ad-lítem abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, tal como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, ya que se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Observa este Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos DARLENYS GARCIA, YUDI FIGUEROA y PEDRO MALAVE , quienes el día 29/07/04, fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus deposiciones, en los siguientes términos: La testigo ciudadana DARLENYS GARCIA, al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero Cuatro: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, abandono el hogar en el año 2000? Contesto: “noventa y ocho (98)” La testigo ciudadana YUDI FIGUEROA al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero Cuatro: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana MARIELBA SANGRONIS convive con su cónyuge RIGOBERTO RUIZ? Contesto “No ella no vive con el desde hace bastante tiempo están separados desde el año 1998” El testigo ciudadano PEDRO MALAVE L al ser preguntada por la parte actora expuso: Pregunta numero segunda: ¿Diga el testigo en que año el ciudadano RIGOBERTO RUIZ abandono su hogar? Contesto “desde el año 1998”.-

Este Sentenciador no puede dejar pasar por inadvertido, que la parte Actora en su libelo de demanda, si indico fecha del abandono, por parte del cónyuge ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, y aunado que los testigos hicieron alusión al abandono, por ello los hechos estos es que la parte demandada convalida, al no presentarse en el proceso aún cuando se le nombro un Defensor Ad-Litem, y cumplir con cada una de las etapas procésales, quedando confeso, tal como se explico anteriormente.- Es por ello, que estas declaraciones al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia y les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, quedo demostrado para este Sentenciador, que el ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, incurrió en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, infringiendo de esta manera los deberes de los cónyuges establecidos en el articulo 137 ejusdem el cual dice: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Por lo tanto, considera este Sentenciador, que la Acción propuesta fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, por la parte Actora en su libelo de demanda, debe prosperar y Así se decide.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que por abandono voluntario fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Intentara la ciudadana MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.2432, contra su legitima cónyuge, ciudadano RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.328, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 03, de fecha trece (13) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora no estipulo en el libelo de demanda ni a lo largo del proceso nada con respecto a las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño regula las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO y RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO.-

REGIMEN DE VISITAS: Se establece para el progenitor no guardador un Régimen de Visitas Amplio, siempre y cuando no afecte las horas de sueño y estudio de su hija.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se fija como Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) que representa el (31,13%) del Salario Mínimo Nacional reportado actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). A los l94º Año de la Independencia y l45º de la Federación.-
La Juez (temp.) N° l


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

Secretario

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

Secretario


Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.

Exp. Nº TP1-964-03
Demandante: MARIELBA JOSEFINA SANGRONIS PACHANO
Demandado: RIGOBERTO RUIZ ALVAREZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.
Sentencia Definitiva
CYYD/rhm.