REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 28 de septiembre del 2.004
194° y 145°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JOSE MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: MARIA CORITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.294.582, domiciliada en Barrio Venezuela quinta calle casa N° 40, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: VICTOR AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.852, domiciliado en LA urbanización la llanada sector 03, vereda 51 casa N° 04, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en la TOYOTA DE VENEZUELA, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los adolescentes en mención.-

En fecha ocho (08) de enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: VICTOR AUGUSTO URBANEJA, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de Personal de la Toyota, a los fines de solicitar Constancia de sueldo del mencionado ciudadano, se libro oficio N° 04-11.-

En fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN RODRIGUEZ, y consigna copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, quien recibió y firmo la boleta personalmente, en esta misma fecha se dicto acto acordando librar telegrama a la ciudadana MARIA CORITZA RODRIGUEZ, a los fines que comparezca por ante este Tribunal para realizar acto conciliatorio en la presente causa, se libro telegrama N° 04-17.-

En fecha veintiocho (28) de enero del año do Mil Cuatro (2004), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, y consigna copia de l carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona del fiscal Cuarto del Ministerio Publico,.

En fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió Oficio S/N emanado de la TOYOTAS DE VENEZUELA, en donde consignan relación de pago del ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA.-

En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada para la comparecencia de los ciudadanos VICTOR AUGUSTO URGANEJA y MARIA CORITZA RODRIGUEZ, para realizar el acto conciliatorio en la presente causa este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, asimismo se deja constancia que la ciudadana MARIA CORITZA RODRÍGUEZ, se retiro del Tribunal y se negó a firmar el acta.-

En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano VICTO URBANEJA, asistido por la Abogada ZULMARY DECENA VELÁSQUEZ, en donde consigno talonario de recibo depósitos bancarios, acta de matrimonio, actas de nacimientos y recibo de pago emanado por TOYOTA DE VENEZUELA.-

En fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto auto acorando agregar a los autos, el escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano VICTOR URBANEJA.-

En fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), en donde consignó relación de gastos ocasionado por el niño, constancia emanado por el jardín de Infancia del estado Lara, copia de las listas de útiles, copia de récipe medico y facturas varias, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregarlos a los autos.-

En fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) Se dicto auto acordando realizar Informe Social en los hogares de los ciudadanos MARIA CORITZA RODRÍGUEZ y VICTOR AUGUSTO URBANEJA se libró oficio N° 194.-

En fecha diez (10) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CORITZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la defensora Publica en donde manifiesta una serie de planteamientos.-

En fecha veintisiete (27) de julio del año Do Mil Cuatro (2004), Se recibió oficio N° 278-04, emanado del Área social de este Despacho en donde consiga las resultas del informe Social practicado en los hogares de los ciudadanos MARIA CORITZA RODRÍGUEZ y VICTOR AUGUSTO URBANEJA.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde solicita se sirva dicta sentencia en la presente causa.-

MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, y el niño VICTOR JOSE URBANEJA RODRIGUEZ, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 231 de fecha 03/03/99, la cual consta en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento por el ciudadano: JOSE MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: MARIA CORITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.294.582, domiciliada en Barrio Venezuela quinta calle casa N° 40, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: VICTOR AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.852, domiciliado en LA urbanización la llanada sector 03, vereda 51 casa N° 04, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en la TOYOTA DE VENEZUELA, padre de su hijo: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

OCTAVO: En cinco (05) de febrero del año 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos VICTOR AUGUSTO URBANEJA y MARIA CORITZA RODRIGUEZ, asimismo se dejo constancia que la ciudadana MARIA CORITZA RODRÍGUEZ se retiro del Tribunal y se negó a firmar el acta.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 05 de febrero del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA dio contestación a la misma, en donde manifestó que el día 05/02/04 día del acto conciliatorio hizo un ofrecimiento el cual no fue aceptado por la madre de su hijo, y es por lo que dejo constancia en su escrito de contestación a la demanda su posibilidades, consignó a los autos talonario de recibos de pagos relacionados al pago de la Obligación Alimentaria, así como depósitos bancarios, acta de matrimonio, acta de nacimiento y recibo de pago emanado por Toyota de Venezuela, en la cual no fue impugnada por la parte acto a lo largo del presente procedimiento es por ello que este sentenciador le da valor probatorio.-

DECIMO: La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor del niño: VICTOR JOSE URBANEJA RODRIGUEZ, consignando relación de gastos aproximados, constancia emanada por el jardín de infancia Estado Lara, copia de listas de útiles escolares así como récipe médico y facturas varias.-

DECIMO PRIMERO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-

DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA le suministra la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este consigno talonario de pago, depósitos bancarios, donde se evidencia que esta entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, asimismo consigno y quede plenamente demostrado para este sentenciador que el ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA posee otra carga familiar tal como se demuestra en los recaudos consignados por el prenombrado ciudadano: acta de matrimonio, acta de nacimiento de otros hijos.-

DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”

DECIMO CUARTO: Observa este sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado tiene un trabajo o empleo fijo, ello este sentenciador, pasa a fijar una obligación alimentaria a favor del niño: VICTOR JOSE URBANEJA RORIGUEZ,.- Asimismo observa este sentenciador que de autos se evidencia que consta constancia de sueldo – salario del ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, así como el ofrecimiento el ofrecimiento planteado por el prenombrado ciudadano según sus posibilidades, por cuanto tiene otra carga familiar, el cual quedo planamente probado para este sentenciador.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana MARIA CORITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.294.582, en beneficio del niño: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: VICTOR AUGUSTO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.950.852, quien presta sus servicios en Toyota de Venezuela, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales el cual representa el (11,74%) de su salario neto mensual reportado en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 596.130,00).- Así se decide

SEGUNDO: Deberá igualmente aportar una cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el cual represente el ocho con treinta y nueve por ciento (8,39%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma se ratifica la RETENCIÓN del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, notificado en oficio N° SJ-04-11 de fecha 08/01/01. Así de decide.

TERCERO: Aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) el cual represente el trece con cuarenta y dos por ciento (13,42%) de su Bono Vacacional.-

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA TOYOTA DE VENEZUAL del sueldo que constituye pensión, del ciudadano VICTOR AUGUSTO URBANEJA, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIA CORITZA RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a EXCEPCIÓN del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ

Exp. Nº TP1-1188-03
Demandante: MARIA CORITZA RODRIGUEZ
Demandado: VICTOR AUGUSTO URBANEJA
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
CYYD/rafael