REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 28 de septiembre del 2.004
194º Y 145º


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.033, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, calle 1, casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355 y expuso que el ciudadano: FERNANDO JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.084, domiciliado en Nueva Toledo calle 08, manzana H-1 casa N° 10 Cumaná Estado Sucre, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, el cual el ciudadano ya identificado ha cumplido hasta la presente fecha depositando quincenalmente en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenal..., por lo que solicita la Revisión de obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito acta de nacimiento y Copias fotostáticas de la libreta de ahorro.-

En fecha trece (13) de febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: FERNANDO JOSE PAREJO, la Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha seis (06) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Despacho ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en donde expone: me reservo la boleta de citación del ciudadano FERNANDO JOSE PAREJO, en virtud de no encontrarse en el domicilio. Se encuentra trabajando en Punta de Mata, así lo manifestó su esposa MARIA PATIÑO.-

En fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004) Comparece el Alguacil ciudadano JOSE ABREU y expone consigno copia del carbón de la boleta que le fuera entregada para la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien recibió dicha boleta la Abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha diecisiete (17) de agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: FERNANDO JOSE PAREJO, el cual recibió y firmo la citación personalmente, en esta misma fecha se dicto auto acordándose telegrama a la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, a los fines de que se efectué el acto conciliatorio en la presente causa, se libró telegrama Nº 04-121.-

En fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ MONTES y FERNANDO JOSE PAREJO MEDINA, y en consecuencia no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada AMNERIS ZAVALA VARGAS, en donde confiere Poder Apud-Acta a las abogadas AMNERIS ZAVALA VARGAS y MARTHA HOYOS POSADA.-

En fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN Del VALLE GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada AMNERIS ZAVALA VARGAS, en donde solicita a este Tribunal se oficie a la Compañía CONSORCIO OTEPI GREISTAR, para que se sirva informar a este Tribunal sobre la remuneración del ciudadano FERRNANDO JOSE PAREJO.-

En fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (200) Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, en donde expone vista la diligencia que antecede donde por error involuntario falto el sufijo con el centro Comercial CONCASA, pido que el ciudadano juez tome en cuenta esta corrección a los efectos consiguientes.-

En fecha siete (07) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Este Tribunal dicto auto de avocamiento en la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaria, en esta misma fecha se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de personal de la Compañía Consorcio Otepi, a los fines de solicitarle constancia de sueldo del ciudadano FERNANDO JOSE PEREJO, se libro oficio N° 04-997.-

En fecha catorce (14) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió diligencia suscrita por la abogada AMNERIS ZAVALA VARGAS, en su carácter acreditado de autos, en don de solicita se agregue a este expediente copia certificada de la sentencia de fecha 25/04/01, copia fundamental para verificar los hechos.-

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) Este Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), Se recibió comunicación emanado del Jefe de Personal de la empresa Otepi Greystar, en donde remiten constancia de sueldo – salario del ciudadano FERNANDO JOSE PAREJO.-


MOTIVA.-

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.033, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvigis, calle 1, casa N° 02, de esta Ciudad de Cumaná, en su condición de madre de hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355 y expuso que el ciudadano: FERNANDO JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.084, domiciliado en Nueva Toledo calle 08, manzana H-1 casa N° 10 Cumaná Estado Sucre, le suministra por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, el cual el ciudadano ya identificado ha cumplido hasta la presente fecha depositando quincenalmente en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) quincenal..., por lo que solicita la Revisión de obligación Alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este tribunal que comparecieron los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ y FERNANDO JOSE PAREJO, en donde no llegaron a ningún acuerdo.

TERCERO: Observa este sentenciador que la parte actora no dio contestación a la demanda ni promovió prueba, observa este Sentenciador, que el ciudadano FERNANDO JOSE PAREJO, estando debidamente citado, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Asimismo observa quien aquí sentencia que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, no promovió pruebas.

QUINTO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

SÉXTO Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por obligación alimentaría así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SÉPTIMO: Observa este Tribunal que la parte Actora trajo mediante diligencia copia certificada de la decisión de fechas 25/04/01, emanada del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

OCTAVO: Observa quien aquí sentencia, que a la parte demandada a medida que le fueron aumentando el sueldo no aumento la Obligación Alimentaría. Así mismo quedó demostrado para este sentenciador que la parte demandada tiene otra carga familiar. Así mismo quiere dejar claro este Juzgador que los gastos personales de los progenitores como los gastos que generen sus padres no pueden servir de excusas para no aumentar la Obligación Alimentaría, ya que esta constituye un crédito privilegiado. Observa igualmente este Tribunal que al demandado de autos suministra como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales más un aporte adicional por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), n la primera quincena del mes de diciembre, tal como consta en la decisión de fecha 25/04/01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se evidencia que el demandado suministra la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más un aporte adicional por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), en la primera quincena del mes de diciembre.....-

NOVENO: Queda demostrado claramente para este Sentenciador, que la Obligación Alimentaria suministrada actualmente, a favor de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), por parte de su padre es INSUFICIENTE, y que el progenitor demandado tiene una buena CAPACIDAD ECONOMICA para suministrar una mejor cantidad de dinero tanto por Obligación Alimentaria mensual y bonificación de Fin de Año.-

DECIMO: Observa este Juzgador que la parte actora en su libelo de la presente demanda solicita se sea condenado por este Tribunal a los fines que sea cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) correspondiente a dos navidades que el prenombrado ciudadano se ha negado a cancelar, este sentenciador quiere dejar claro que el presente procedimiento es en relación a la Revisión de la Obligación alimentaria y la Bonificación de fin de año y un Cumplimiento del Bono de Fin de Año por lo tanto para se le sugiere a la parte actora que solicite dicho pedimento mediante un nuevo procedimiento, en relación al Cumplimiento del Bono de Fin de Año.-

DECIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una nueva cantidad de dinero tanto por obligación alimentaría, y Bonificación de fin de año, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y a la salud, por lo que la presente Acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.641.033, contra el ciudadano FERNANDO JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.084, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación Alimentaria para contribuirá las satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado, con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor demandado ciudadano FERNANDO JOSE PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.951.084, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria Mensual de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales el cual representa el (18,69%) de su salario mensual.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente al (7,01%) de su Bonificación de Fin de Año.-

TERCERO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA COMPAÑÍA CONSORCIO OTEPI del sueldo que constituye pensión, del ciudadano FERNANDO JOSE PAREJO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0150-0128-860128-13307-4 del banco Mercantil a favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ, en su condición de madre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- Librase oficio


La Presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello notifíquese a las partes y al fiscal.-


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 195° de la Independencia y 145° de la federación.-
La Juez (Temp.) N° 1


Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz
El Secretario,


La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

El Secretario.-


ABG. JOSE RAMON YEGUEZ



Exp. N° TP1-1263-04
Demandante: CARMEN DEL VALLE GUTIERREZ
Demandado: FERNANDO JOSE PAREJO
Motivo: Revisión de la Obligación Alimentaria
Sentencia Definitiva
CYYD/rhm.-