REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



194° y 145°

Vista lo expuesto por las partes en la presente causa, ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GUERRA MARIN Y HERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2004, en la cual exponen que en fecha 28 de agosto del año 2004, su hija Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, falleció Ab- intestato, por lo que solicitan a este Tribunal los nombre UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre del año 2004, este Tribunal dicto auto de despacho saneador de conformidad con el artículo 455 literal “c”, instando a las partes que indiquen la pretensión de lo solicitado.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2004, comparecen los solicitantes ciudadanos ANTONIO RAFAEL GUERRA MARIN Y HERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, asistidos por la Abogada ZORINA VELASQUEZ y desisten del procedimiento, solicitan se le devuelvan las actas originales cursantes a la solicitud previa su certificación a los autos.
El Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el artículo 265 eusdem dice:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”

De lo expuesto por los comparecientes ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GUERRA MARIN Y HERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la presente solicitud, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GUERRA MARIN Y HERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.949.896 y 11.384.809, respectivamente, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente causa, se acuerda de la devolución de los recaudos originales cursante en el presente expediente previa su certificación en autos, así mismo se ordena el cierre de la causa y el Archivo del Expediente. Así se decide.- Cúmplase.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Exp N°TP-221-04
Partes: ANTONIO RAFAEL GUERRA MARIN Y
HERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ,
Sentencia Interlocutoria