REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 09 de septiembre del 2.004
194° y 145°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: DIOCELYS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.465.692, domiciliada en Caiguire, calle el refugio casa N° 27, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: HECTOR RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.290, domiciliado en Mundo Nuevo entrada principal al lado del cementerio casa S/N, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en la Escuela Nueva Esparta, avenida Carúpano, Cumaná del Estado Sucre, padre de sus hijos: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los adolescentes en mención.-

En fecha quince (15) de enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: HECTOR RAMON LUNAR, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio al Director del Ministro de educación Cultura y Deporte, a los fines de solicitar Constancia de sueldo del mencionado ciudadano, se libro oficio N° 04-31.-

En fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEON OLARTE, y consigna copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, quien recibió y firmo la boleta personalmente, en esta misma fecha se dicto acto acordando librar telegrama a la ciudadana DIOCELYS MOYA, a los fines que comparezca por ante este Tribunal para realizar acto conciliatorio en la presente causa, se libro telegrama N° 04-15.-

En fecha cinco (05) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada para la comparecencia de los ciudadanos HECTOR RAMON LUNAR y DIOCELYS MOYA, para realizar el acto conciliatorio en la presente causa este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DIOCELYS MOYA así como la NO comparecencia del ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, en consecuencia no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DIOCELYS MOYA, debidamente asistida por la Defensora Publica Dra. MARISOL HERNANDEZ, en donde solicita a este Tribunal nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, en esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado se libraron los telegramas N° 04-23 y 04-24, respectivamente.-

En fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Comparece el Alguacil de este Tribunal la ciudadana NATACHA GIL, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), Siendo la hora y fecha fijada para la comparecencia de los ciudadanos HECTOR RAMON LUNAR y DIOCELYS MOYA, para realizar el acto conciliatorio en la presente causa este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DIOCELYS MOYA así como la NO comparecencia del ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, en consecuencia no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), Se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en donde consigna la relación de gastos ocasionados aproximadamente por los adolescentes PAOLA ANDREINA y HECTOR LUIS LUNAR MOYA, esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) Se recibió oficio N° 175/ZE de fecha 12/05/04, emanado de la Zona Educativa del Estado Sucre a los fines de remitir Constancia de sueldo del ciudadano HECTOR RAMON LUNAR.-

MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.290, domiciliado en Mundo Nuevo entrada principal al lado del cementerio casa S/N, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en la Escuela Nueva Esparta, avenida Carúpano, Cumaná del Estado Sucre y los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), tal como se evidencia de partida de nacimiento número 450 y 720 de fecha 14/04/86 y 09/07/90 respectivamente, la cual consta en autos, y no fueron impugnadas ni atacadas a lo largo del proceso.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: DIOCELYS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.465.692, domiciliada en Caiguire, calle el refugio casa N° 27, Cumaná del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: HECTOR RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.290, domiciliado en Mundo Nuevo entrada principal al lado del cementerio casa S/N, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en la Escuela Nueva Esparta, avenida Carúpano, Cumaná del Estado Sucre, padre de los adolescentes: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), no esta Cumpliendo con la Obligación alimentaría, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los adolescentes en mención.-

OCTAVO: En fecha (16) de febrero del año 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadanos HECTOR RAMON LUNAR, así como la comparecencia de la ciudadana DIOCELYS MOYA, por lo que no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio, así mismo observa este sentenciador que en fecha 06/02/04, la ciudadana DIOCELYS MOYA, solicito nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio el cual se fijo para el día 16/02/04, en donde llegado la oportunidad para la realización de la misma se observa que se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadanos HECTOR RAMON LUNAR.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día (16) de febrero del año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, no dio contestación a la misma, estando debidamente citado, ni promovió pruebas, operando en el presente caso la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

DECIMO: La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor de los adolescentes: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), consignando relación de gastos aproximados.-

DECIMO PRIMERO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.-

DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano HECTOR RAMON LUNAR no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-


DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.-


DECIMO CUARTO: Observa este sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado tiene un trabajo o empleo fijo, ello este sentenciador, pasa a fijar una obligación alimentaria a favor de los adolescentes: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).- Asimismo observa este sentenciador que de autos se evidencia que consta constancia de sueldo – salario del ciudadano HECTOR RAMON LUNAR.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana DIOCELYS MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.465.692, domiciliada en Caiguire, calle el refugio casa N° 27, Cumaná del Estado Sucre, en beneficio de los adolescentes: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano: HECTOR RAMON LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.290, domiciliado en Mundo Nuevo entrada principal al lado del cementerio casa S/N, Cumana Estado Sucre, y quien presta sus servicios en la Escuela Nueva Esparta, avenida Carúpano, Cumaná del Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, la cantidad que representa el (30%) de su salario neto mensual reportado en la cantidad de DOSCIENTOS VINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 227.134,22).- Así se decide


SEGUNDO: Deberá igualmente aportar la mitad de los gastos en la compra de vestidos y zapatos de sus hijas en el mes de diciembre.- Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con la mitad de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar sus hijas.-

TERCERO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el veinte (20%) de su Bono Vacacional.-

CUARTO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el veinte (20%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos, y de igual forma se ratifica la RETENCIÓN del la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido, notificado en oficio N° SJ-04-31 de fecha 16-01-04. Así de decide.

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE del sueldo que constituye pensión, del ciudadano HECTOR RAMON LUNAR, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana DIOCELYS MOYA, en su condición de madre de los adolescentes: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), a EXCEPCIÓN del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los nueve (09) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-
LA JUEZ (Temp.) N° 1


Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ

EL SECRETARIO

Exp. Nº TP1-1210-04
Demandante: DIOCELYS MOYA
Demandado: HECTOR RAMON LUNAR
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
CYYD/rafael