REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 20 de Agosto del 2004, los ciudadanos, CARLOS REINALDO GONZALEZ FERRER Y MARIANELA GOMEZ TRUJILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.884.470 Y 11.441.017, respectivamente, domiciliados el primero Santa Fe Norte, Caracas y la segunda en Juan Griego, Estado Nueva Esparta, asistidos por la abogada en ejercicio DENIS REGNAULT DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.228, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 04 de Septiembre de 1997 contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.-
Establecieron su último domicilio conyugal en Calle Las Acacias, Quinta Virginia de la Urbanización El Mangle de este Municipio.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse desde hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
El presente demanda fue admitida el 25 de Agosto del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Septiembre del 2.004.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, CARLOS REINALDO GONZALEZ FERRER Y MARIANELA GOMEZ TRUJILLO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales. Con relación al Derecho a Visita se fija lo manifestado por el niño, como el vive en Margarita quiere pasar navidad con su padre, en vacaciones quiere estar quince días con su padre y quince días con su madre, el día de su cumpleaños lo quiere pasar con su padre . Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CARLOS REINALDO GONZALEZ FERRER Y MARIANELA GOMEZ TRUJILLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 04 de Septiembre de 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.




Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ DE PRPOTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.




Exp. N° 3.527.-
AMZ/pdm/fg.-