REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 24 de Agosto del 2.004, los ciudadanos IRENE DEL CARMEN INFANTE Y JUAN MANUEL LAREZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.544.879y 5.865.009, respectivamente, domiciliados el primero en Tacoa de este Municipio y la segunda en el Caserío El Caucho del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 18 de Febrero de 1974, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Después de casados establecieron su último domicilio conyugal en la Sector Tacoa de esta ciudad, hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, los seis primeros, mayores de edad y la última adolescente, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 31 de Agosto del 2004, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Septiembre del 2004.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos IRENE DEL CARMEN INFANTE Y JUAN MANUEL LAREZ ZAPATA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserto al folio nueve (09) del expediente declaración del adolescente, donde manifiesta que no tienen ningún problema en que su padre la visite cuando pueda, ya que en vacaciones esta con su padre y esta viviendo con su madre.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho a Visita será abierto a la madre. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y a su vez de manera amistosa y voluntaria han acordado partir de la siguiente manera: Una casa ubicada en la Calle Principal del Sector Tacoa, de este Municipio así como el moblaje que se encuentra en ese inmueble: le sea adjudicada en su totalidad a la ciudadana IRENE DEL CARMEN INFANTE, un vehículo automotor usado Marca: Ford, Modelo: Cachucha, Año: 2.002, Color: Plata, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Uso; Carga, Placa: 06VRAC, Serial de Carrocería: 9BFV20HG82BB09864, Serial del Motor: 30643559, el cual le es adjudicado en su totalidad al ciudadano JUAN MANUEL LAREZ ZAPATA. Una finca ubicada en el Lugar de Buena Esperanza, Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual le es adjudicada en su totalidad al referido ciudadano. El 50% por ciento de los derechos que corresponde sobre una plantación de cacao, coco y aguacate, constituido por una superficie total de 16 Hectáreas ubicada en Puerto de Chacaracual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, el cual se le adjudica en su totalidad y en el porcentaje antes descrito al mencionado ciudadano. Y el último mes de Enero del año 2.005 le cancelara a la referida ciudadana la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.oo) en dinero efectivo por concepto de la adjudicación señalada anteriormente respecto del último bien ganancia: De esta manera queda partida amistosamente la comunidad ganancial existente producto de la unión matrimonial.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, IRENE DEL CARMEN INFANTE Y JUAN MANUEL LAREZ ZAPATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el día 18 de Febrero de 1.974, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-

ABG, AZUCENA MATA DE ZABALA
LA JUEZ DE PROTECCION-SALA


Es copia fiel y exacta de su original, lo que certifico en Carúpano, a los veintidós días del mes de Septiembre del dos mil cuatro.-





ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 3.33.-
AMZ/pdm/fg.-