REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 02 de Julio de 2004, la ciudadana ALBA MARIA ROJAS DE MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.475, de este domicilio, representada legalmente por el abogado en ejercicio HECTOR RAFAEL PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.113, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ MALAVER AGUIAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.290, de este domicilio, a favor de los niños, hijos del demandado.-

La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Julio del 2.004, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se ordeno abrir cuaderno de Medida por auto separado. Se libro oficio al Jefe de Personal del Instituto Nacional de Tierra.-

En fecha 12 de Julio del 2.004, compareció la ciudadana Cristina Bellorín, Alguacil de este Tribunal, y consigno la boleta de citación del ciudadano CARMELO MALAVER AGUIAR, la cual fue cumplida.-

Corre inserta al folio 12 del expediente, notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano CARMELO JOSÉ MALAVER AGUIAR, con las partidas de nacimientos, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ALBA MARIA ROJAS DE MALAVER, contra el ciudadano CARMELO JOSÉ MALAVER AGUIAR, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niño y condena al progenitor a suministrar a sus hijos el 30 del sueldo global, 30% del Bono Vacacional, 30% del Aguinaldo y el 30% de la prestaciones Sociales en Caso de Retiro o despido del cargo que desempeña el demandado. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve días del mes de Septiembre del mil cuatro.




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



EXP: N° 3.420.-
AMDZ/PDM/fg.-