REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


En fecha 27 de Julio de 2004, el ciudadano JOEL JOSEROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.196, y domiciliado en Canchunchú Viejo en la avenida Universitaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público abogada Maralba Guevara, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hija, manifestando el solicitante que, en vista que confronta problema con la progenitora de la niña, por tal virtud ofrece a su menor hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) mensual, por cuanto no tiene los recursos ni trabajo fijo, y en los meses de septiembre y diciembre contribuirá con los gastos de uniformes, útiles escolares, calzados, vestidos y juguetes, citando el artículo 511 de la LOPNA.

La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Agosto del 2.004, y se ordenó citar a la ciudadana MARIELVIS LOURDES CABRERA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta a los folio 07 del expediente boleta de citación a la demandada, dándose por citada el día 04-08-04, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Siendo la oportunidad el día 11 de Agosto del año 2004, para que la demandada conteste la demanda previo el acto de mediación, se anunció el mismo y la demandada compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas, por un lapso de 8 días hábiles siguientes.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 25 de Agosto del 2004, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS JIMENEZ, con la partida de nacimiento la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El ofrecimiento hecho por el ciudadano Joel José Rojas, está ajustado a derecho.
TERCERO: La demandada contestó la demanda, y manifestó que en sentencia de divorcio dictada por ante este mismo tribunal, se fijó una obligación por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), la cual fue aceptada por el actor y quien no cumplió.-

CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

QUINTO: Reza el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en su única aparte establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano JOEL JOSÉ ROJAS JIMENEZ contra la ciudadana MARIELVIS LOURDES CABRERA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, se condena al obligado a suministrar a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) mensual, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) en el mes de Agosto, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y 371 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del dos mil Cuatro.-

Se notifica a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 3484.-
AMDZ/pdm/am.-