REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS SIN INFORMES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 06 de Junio de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentan los Ciudadanos ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.379.369 y V-13.630.976 respectivamente, domiciliados en el Sector N° 1, Calle N° 1, Campeche Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, Asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA FIGUEROA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.492, contra los Ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA y JUSTINA MALAVE DE LANZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.687.848 y V-4.296.932 respectivamente, domiciliados en la Calle Cochabamba N° 19, Cumaná, Estado Sucre. En la cual alegaron en el escrito de libelo lo que especifican en el mismo y el cual se evidencia del folio uno (1) vuelto al folio cinco (5) vuelto.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de los Demandados para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que den contestación a la demanda de Nulidad de Contrato.-
En fechas 26 de Febrero y 08 de Julio de 2004, se dieron por citados los demandados, tal como se evidencia de los instrumentos que rielan en los folios 37 y 51.- Los mismos en fecha 08 de Julio del presente año, confirieron Poder al Abogado en Ejercicio SALVADOR GALLONI, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.327, el mismo corre al folio 52.-
Llegada la contestación de la Demanda, la parte Demandada NO DIO CONTESTACION A LA MISMA.-
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Sólo la parte Actora promovió las que en autos aparecen.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo las partes demandadas, Ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA y JUSTINA MALAVE DE LANZA, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO intentan los Ciudadanos ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.379.369 y V-13.630.976 respectivamente, domiciliados en el Sector N° 1, Calle N° 1, Campeche Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, Asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA FIGUEROA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.492, contra los Ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA y JUSTINA MALAVE DE LANZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.687.848 y V-4.296.932 respectivamente, domiciliados en la Calle Cochabamba N° 19, Cumaná, Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el I.P.S,A, bajo el N° 9.237.-
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto ha sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes, que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente, el cual vence el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B- LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08505.-
Motivo Nulidad de Contrato de Venta.-
Sentencia Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS SIN INFORMES”.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 06 de Junio de 2003, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentan los Ciudadanos ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.379.369 y V-13.630.976 respectivamente, domiciliados en el Sector N° 1, Calle N° 1, Campeche Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, Asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA FIGUEROA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.492, contra los Ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA y JUSTINA MALAVE DE LANZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.687.848 y V-4.296.932 respectivamente, domiciliados en la Calle Cochabamba N° 19, Cumaná, Estado Sucre. En la cual alegaron en el escrito de libelo lo que especifican en el mismo y el cual se evidencia del folio uno (1) vuelto al folio cinco (5) vuelto.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de los Demandados para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a fin de que den contestación a la demanda de Nulidad de Contrato.-
En fechas 26 de Febrero y 08 de Julio de 2004, se dieron por citados los demandados, tal como se evidencia de los instrumentos que rielan en los folios 37 y 51.- Los mismos en fecha 08 de Julio del presente año, confirieron Poder al Abogado en Ejercicio SALVADOR GALLONI, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.327, el mismo corre al folio 52.-
Llegada la contestación de la Demanda, la parte Demandada NO DIO CONTESTACION A LA MISMA.-
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Sólo la parte Actora promovió las que en autos aparecen.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.
A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que: “Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo las partes demandadas, Ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA y JUSTINA MALAVE DE LANZA, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO intentan los Ciudadanos ALBERTO JOSE ORTIZ BENITEZ y LUCEIRA DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.379.369 y V-13.630.976 respectivamente, domiciliados en el Sector N° 1, Calle N° 1, Campeche Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, Asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA FIGUEROA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.492, contra los Ciudadanos ANTONIO JOSE LANZA ALCALA y JUSTINA MALAVE DE LANZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.687.848 y V-4.296.932 respectivamente, domiciliados en la Calle Cochabamba N° 19, Cumaná, Estado Sucre, representada por el abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el I.P.S,A, bajo el N° 9.237.-
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto ha sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes, que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente, el cual vence el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B- LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08505.-
Motivo Nulidad de Contrato de Venta.-
Sentencia Definitiva.-