REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO,
ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°

“Vistos” con Informes de la parte actora.
Se inicia el presente Juicio a través de libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 16 de Julio de 2002, por los ciudadanos ROSA ELENA BLONDELL BLONDELL y LUIS FRANCISCO MOREY SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.075.401 y V-9.977.665 respectivamente, domiciliados en el Barrio Maranata, avenida hacia la Llanada, calle principal Nro 76, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre el primero y en la Urbanización el Dique Calle 2, casa Nro 03, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, causahabientes de LUIS HERNAN MOREY OSORIO titular de la cédula de identidad N° V-2.925.134, como se evidencia de copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consignaron marcada con la letra “A” y presentaron su original ad-efectum videndi; asistidos por los Abogados en ejercicio MARCOS GARZON B., TEOMARYS FERMIN M., y ORANGEL J. RIVERO N., Abogados en ejercicio, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.998.608, V-14.008.839 y V-2.926.787 respectivamente con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Avenida, piso 01, oficina 11, Cumaná Estado Sucre, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 50.308, 93.470 y 71.603 respectivamente.

Exponen los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: Luis Herman Morey Osorio ingresó a prestar servicio personal de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral directa para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (actualmente LACTEOS CALIFORNIA, C.A), Personas Jurídicas debidamente inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la primera (Distribuidora Lácteos Sucre, C.A) en fecha 17 de Enero de 1992, bajo el N° 121, Tomo II al III y la segunda (Lácteos California, C.A) el 19 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo A-5. El trabajador antes identificado ingresó a prestar sus servicios en forma personal con dependencia y subordinación laboral para la primera empresa desde el año 1992, relación que continuó con el tiempo, hasta el día 12 de Abril de 2001, fecha en que el trabajador fue asesinado en el fiel cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades durante su jornada laboral diurna, pagando con su vida la lealtad y defensa de los bienes patrimoniales del patrono, como ocurrió ese día en horas de la mañana.

La relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa Distribuidora Lácteos Sucre, C.A (actualmente Lácteos California, C:A) es tan evidente y de irrefutable argumentación documental, como demostraron al promover copia fotostática de carnet de ingreso al Parque Industrial “Alvaro Bortot”, autorizando la libre circulación de Luis Hernán Morey Osorio en horas laborables y debidamente autorizado por la Empresa Distribuidora Lácteos Sucre, C.A y ASOPROINDUSTRIA, el cual anexaron marcado con al letra “D”.

LUIS HERNAN MOREY OSORIO se desempeñó como conductor-vendedor para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A) desde el día que inició su relación laboral hasta su muerte, y dicha empresa esta ubicada en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luis Galpón 10C, Cumaná Estado Sucre. El Trabajador fue un honesto padre de familia, que para el momento de su muerte, devengaba un salario promedio de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.38.932,42) diarios aproximadamente. Las labores desempeñadas por el trabajador dentro de la empresa Distribuidora Lácteos Sucre, C.A (actualmente Lácteos California, C.A), consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la precitada empresa, tales como: Lecha Parmalat, Leche Natura, Naranjada Frica, El Chichero, Jugos Santal Ligh, Néctar Frutas Frica, Yoka, Rico Malt, Naranajada Natural Plast y Frigurt Líquido (sabor surtido), distribuido por la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A). Es de hacer notar que Luis Hernán Morey no podía vender otro tipo de mercancía, que no fueran las señalada expresamente por la empresa, además, dichos productos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones de trabajo pactadas por el patrono, mediante la utilización de contratos verbales, en donde se establecía las condiciones de trabajo y se determinaba las zonas de distribución o rutas fijas de venta, de las cuales el trabajador no podía vender libremente los productos a otros clientes que no fueran los que expresamente establecía la empresa, de esta manera pueden determinar la subordinación y dependencia laboral de su representado; asi le establecía el patrono el compromiso, de este mismo vendedor, de Distribuir y vender única y exclusivamente los productos que se enumeraban en la relación de entrega del producto.

Continúan exponiendo los demandantes, que la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A), se asignó un vehículo al trabajador para efectuar la labor de CONDUCTOR-VENDEDOR de los productos antes señalados, convenidos por la Empresa y que dicho vehículo al terminar la jornada de trabajo le ordenaba entregarlo en las instalaciones de la Empresa para su resguardo, según se evidencia de oficio de fecha 11 de Noviembre de 1996, emitido por DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A), anexaron copia fotostática marcada con la letra “F”, que demuestra de manera categórica la subordinación y dependencia laboral directa a la cual estaba sometido LUIS HERNAN MOREY OSORIO por su patrono DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A)., cuestión que además de ser notoria y pública, no necesitaba ningún tipo de pruebas, ya que este tipo de trabajador se veía circulando diariamente con el camión propiedad de la empresa por toda la ruta establecida y bajo las mismas condiciones. La Empresa también le exigía dicho trabajador en su condición de vendedor el deber de mantener un nivel determinado de ventas mensuales promedio. Ya durante los últimos años el trabajador estuvo prestando sus servicios para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A) como CONDUCTOR-VENDEDOR lo que la Empresa denominó VENDEDOR: sus labores diarias de lunes a viernes, consistían en lo siguiente: A primeras horas de las mañanas (06:00a.m) obligatoriamente (cumpliendo horario), el trabajador se presentaba en las instalaciones de la Empresa, ubicada en la Av. Universidad, , Zona Industrial San Luis, galpón 10-C, Cumaná Estado Sucre, para poder ingresar al interior de la misma, el vigilante le exigía la presentación del carnet de identificación que tiene la autorización por parte de la empresa y que le permitía entrar sólo en horas laborables. Posteriormente se dirigía a buscar el camión que tenía permanentemente asignado, placas 018-RAJ, propiedad de la misma empresa y que a primeras horas de la mañana, entre 6:00 y 6:30 a.m., le cargaban con el producto facturado para la correspondiente venta del día, con los productos lácteos que distribuye dicha empresa. En este mismo acto, de la entrega del camión cava, se le presentaba al conductor-vendedor Luis Hernán Morey Osorio, una factura guía la cual contenía la descripción de los productos que debía vender, y que además estaban plasmados los datos de la empresa, como dirección, números de teléfonos, números de fax, Rif, Nit, pertenecientes a la parte patrono empresarial. Además en dichas facturas guías, se señalaban los datos del conductor- vendedor (que es el trabajador), dirección, Rif., Nit., unidades, cantidades, precios, totales bolívares y porcentaje de impuesto sobre la renta, dichos listados eran elaborados por la empresa y en caso de que se produjera cualquier modificación a dicho listado, debía ser notificado a la misma y revisada por ella, también la empresa Distribuidora Lácteos Sucre, C.A (actualmente lácteos California C.A).

Luego de abandonar las instalaciones de la Empresa, el trabajador se dirigía hacia su zona con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos de los clientes que se encontraban en su zona, a saber supermercados, abastos, panaderías, restaurantes, a tales fines el trabajador se presentaba ante esos clientes como representante (conductor vendedor) de la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A (actualmente LACTEOS CALIFORNIA C.A), que la empresa denominó VENDEDOR, era el canal de comunicación entre la empresa y el cliente, puesto que cualquier reclamación referente a la calidad del producto, tales como defecto o cualquier deterioro de cualquier otra índole, le eran reclamadas directamente al vendedor, y la empresa por su parte, le daba atención a los problemas que se suscitaban con sus clientes a través de el conductor vendedor, puesto que la Empresa lo autorizaba a tratar directamente todo tipo de inconvenientes y resolverlos a la mayor brevedad posible, actuando siempre en nombre y representación de la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A (actualmente LACTEOS CALIFORNIA, C.A). Posteriormente, el trabajador regresaba a las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A (actualmente LACTEOS CALIFORNIA C.A), donde descargaba y entregaba el excedente de los productos lácteos y envases vacíos y debía, como condición obligatoria lavar el camión de la Empresa, y lo guardaba en la misma para luego pasar por la Oficina de Administración y cumplir con las ventas. El camión cava permanecía estacionado en la empresa, mientras no era utilizado para la distribución exclusiva de los productos distribuidos por DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A (actualmente LACTEOS CALIFORNIA C.A), ya que siendo este camión propiedad de la Empresa, no podía ser utilizado para otro fin, lo cual ratifica la subordinación como vendedor conductor en su trabajo con la empresa.

Continua exponiendo la parte actora, debidamente asistida por sus Abogados, que el día 12 de Abril de 2001, el ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSORIO, se encontraba laborando en el sector el Brasil de esta Jurisdicción, cuando fue asesinado infaustamente al tratar de defender los intereses y patrimonios de la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, ocasionando el hecho un profundo daño moral a sus familiares. El ciudadano Luis Hernán Morey Osorio había laborado para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A hasta el día de su muerte, por un período de tiempo de nueve (09) años, es el caso que le corresponde todos los beneficios y derechos laborales por tal razón, y a que pesar de las múltiples gestiones de naturaleza personal, tanto en forma directa como indirectamente que realizaron para que les cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todo ha sido infructuoso recibiendo siempre negativa, llena de burla y desprecio que no se compadece con el esfuerzo, dedicación, y sacrificio con que trabajó LUIS HERNAN MOREY, durante largos años al servicio de dicha empresa, para fortalecerlos a ellos económicamente terminando el trabajador Morey y sus familiares, prácticamente en la miseria económica producto de la explotación del trabajo productivo que al final de su vida es desconocido por los manejadores del capital, que como siempre pisotean sin ninguna misericordia ni piedad humana, los derechos de los trabajadores. Es evidente El desconocimiento descarado de los representantes legales y propietarios de la prenombrada empresa, que cuando se le citó por ante la Inspectoría del Trabajo, El día 18 de Julio de 2001 a los fines de llegar a un acuerdo, El representante del patrono, asumió una actitud de negación absoluta al reconocimiento y pago de los derechos del trabajador, materializados en los conceptos plasmados en la mencionada acta.

Siguen exponiendo los actores, todo esto demuestra, sin lugar a dudas. Que Luis Hernán Morey prestaba servicios personales para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A) como Conductor-Vendedor, tal y como lo quiso establecer la propia Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LAACTEOS CALIFORNIA, C.A) de manera artificiosa y fraudulenta creando una situación que solo en apariencia configuraba una relación Mercantil, cuando lo cierto es que la propia empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE , C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALOIFORNIA, C.A) consideró durante el tiempo que sostuvo relaciones con El trabajador que este era realmente ¨Conductor-Vendedor¨. En razón de que le expidió facturas guía y le autorizó a expedir facturas guía complementaria, así como le indicó sus clientes a los cuales llevarles la mercancía y las zonas de reparto establecidas en las rutas de reparto. Consideran que esta situación configura una confesión de parte de la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (Actualmente LACTEOS CALIFORNIA, C.A), y así respetuosamente solicitaron que sea declarado por este Juzgado. En virtud de los razonamientos antes expuestos, vienen a demandar como en efecto lo hacen a la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A), ubicada en la avenida Universidad, zona Industrial San Luis, galpón 10-C, Cumaná Estado Sucre, en la persona de los ciudadanos LEONARDO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.839, en su condición de Presidente y LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.969, en su condición de Gerente General, para que paguen o en su defecto sean condenados por este Juzgado a cancelar los conceptos que a continuación se especifican:

CALCULO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES NO CANCELADAS:

Antigüedad según art. 666, literal “A”: 150 días x Bs. 47.153,66= Bs. 5.839.863,oo.
Antigüedad según art. 666, literal “B”: 150 días x Bs. 47.153,66 = Bs. 5.839.863,oo.
Antigüedad según art. 108: 236 días x Bs. 47.153,66 = Bs. 11.128.260,30.
Bonos vacacionales y vacaciones vencidas no disfrutadas, ni canceladas desde Febrero de 1993 hasta el 12 de Abril de 2001: Bs.10.667.482,17.
Utilidades no canceladas: desde Febrero de 1992 hasta el 12 de Abril de 2001: Bs. 21.412.829,17.
Intereses sobre prestaciones sociales: desde Febrero de 1993 hasta el 12 de Abril de 2001: Bs. 10.343.338,26.
Subtotal adeudado a Luis Hernán Morey Osorio: desde Febrero de 1992 hasta el 12 de Abril de 2001: Bs.65.231.635,90.

A los fines de la citación, solicitaron que la misma fuera cursada a los representantes legales de DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A (ACTUALMENTE LACTEOS CALIFORNIA, C.A), en la persona de los ciudadanos LEONARDO ROMERO FIGUEROA y LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.081.839 y V-10.464.969 respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Gerente General sucesivamente, de la precitada empresa, la cual está ubicada en la Avenida Universidad, Zona Industrial San Luis, Galpón 10-C, Cumaná Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto de 2002, el Tribunal ordenó la citación personal mediante boleta de la demandada Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A” (actualmente LACTEOS CALIFORNIA, C.A), en la persona de su Presidente, ciudadano LEONARDO ROMERO FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.081.839, y en la persona de su Gerente General, ciudadano LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.464.969, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la citación del último de los demandados (ver folios 68, 69 y 70).

De autos se evidencia que la demandada fue debidamente citada, tal como se desprende de los instrumentos (diligencias del ciudadano Alguacil de este Despacho), las cuales corren insertas a los folios 72, 73 y 74, citaciones éstas que se materializaron en fecha 18 de septiembre de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta en autos, a los folios 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ROMERO FIGUEROA y LUIS ANTONIO CABRERA RIVERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.081.839 y V-10.464.969 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Gerente general respectivamente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS SUCRE C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil de la ciudad de Cumaná en fecha 17 de Enero de 1992, quedando anotado bajo el N° 121, Tomo II y III, debidamente asistidos por los Abogados NELSON LOPEZ VASQUEZ y AURA TUR CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 50.731 y 85.528 respectivamente, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, para ejercer su derecho a contestar y contradecir la misma, lo cual lo hacen en los siguientes términos:

Alegan entre otras cosas los representantes de la Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE LACTEOS SUCRE, C.A”, asistido de sus Abogados la falta de cualidad e interés de los accionantes para interponer y sostener la presente acción, al amparo de lo dispuesto en el primera aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo a la decisión de fondo que deba tomarse en este Juicio, alegaron la falta de cualidad e interés para sostener este proceso, de los ciudadanos ROSA ELENA BLONDELL BLONDELL y LUIS FRANCISCO MOREY SUAREZ, quienes se abrogan en este Juicio la condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSORIO.

Continúan alegando, la falta de cualidad e interés de la empresa LACTEOS CALIFORNIA C.A., para sostener la presente acción, de conformidad con lo dispuestos en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, la mencionada sociedad mercantil no guarda ninguna relación de afinidad ni conexión con la empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A.

Asimismo procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron, que el ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSORIO, haya ingresado a prestar servicios de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación subordinación y dependencia laboral para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE, C.A., y que mucho menos esa actividad la haya ejecutado para la empresa LACTEOS CALIFORNIA, C.A, dado que la empresa LACTEOS CALIFORNIA C.A., es una Sociedad Mercantil, independiente, con capital y activos propios, distintos de los de la empresa DISTRIBUIDORA DE LACTEOS SUCRE C.A, por lo que no existe ninguna vinculación ni conexión entre ellas, y por que además fue constituida con posterioridad a la muerte del de cujus. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que al mencionado ciudadano haya sido asesinado en el fiel cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades para con su representada. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que el mencionado ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSORIO, haya mantenido una relación laboral CON SU REPRESENTADA. Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron que la circunstancia de que este ciudadano tuviera acceso al Parque Industrial “Alvaro Bortot” en hora laborales, pueda entenderse como el cumplimiento de un horario de trabajo de su parte, y menos aún pudiera generarle derechos laborales, toda vez que el mencionado pase o carnet que le fue otorgado por la aludida asociación, es entregado a todas aquellas personas que por una u otra actividad comercial deban ingresar a este Parque Industrial, en horas de trabajo. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que ese ciudadano se haya desempeñado como conductor vendedor para la Empresa DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A. Rechazaron, negaron y contradijeron que el mencionado ciudadano desempeñara labores como trabajador en su representada, y que vendiera de manera absoluta los productos que esta comercializa. Rechazaron negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le hubiese asignado a ese ciudadano un vehículo de su propiedad para efectuar labores de conductor vendedor. Rechazaron, negaron que su representada impusiera al mencionado ciudadano él deber de mantener un nivel determinado de ventas. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la existencia de una relación de trabajo existente entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A y el ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSORIO. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que existía un contrato de trabajo entre su representada y el ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSORIO, por lo cual no concurre ningún elemento para establecer que había una relación laboral entre ambas partes. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que su representada ha incurrido en “fraude laboral”, ya que el ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSOSRIO, no era trabajador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LACTEOS SUCRE C.A. Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en e derecho que el ciudadano LUIS HERNAN MOREY OSOSRIO tuviera derecho a la cancelación de alguna remuneración o pago por parte de su representada. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la existencia de algún tipo de contrato de trabajo entre su representada y el ciudadano LUIS HERNAN MOREY. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano LUIS HERNAN MOREY haya ingresado a la supuesta relación laboral el día 01 de Febrero de 1992. Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano LUIS HERNAN MOREY haya egresado de su representada el día 12 de Abril de 2001. rechazaron, negaron y contradijeron que el de cujus devengara un salario anual neto de Bs. 14.015.669,99. También rechazaron, negaron y contradijeron que el indicado ciudadano tuviera un salario promedio mensual de Bs. 1.167.972,50 y mucho menos, que recibiera un salario promedio diario de Bs.38.932,42. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude la cantidad de Bs.10.511.752,50 por concepto de 270 días de vacaciones y bono vacacional. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude la cantidad de Bs.155.729,67 por concepto de 04 días de vacaciones fraccionadas. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representada tenga el deber de cancelar el 10% de su utilidad líquida que ella hubiere obtenido al fin del respectivo ejercicio anual. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que su representada tenga el deber de cancelar el 15% de sus beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de ejercicio anual.
Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude la cantidad de Bs. 21.412.829,17 por concepto de utilidad vencidas y no canceladas. Asi también rechazaron, negaron y contradijeron que las cantidades demandadas generen los intereses que pretenden los actores por la cantidad de Bs.10.343.338,26. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que el salario de Bs.1.732,50 sea el salario promedio para el cálculo del Bono Vacacional comprendido desde el 01/02/2001 hasta el 30/03/2001. Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que el salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales sea la cantidad de 47.153,66. Igualmente Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho los cálculos realizados por la demandante correspondiente a la antigüedad según el artículo 666 literales “A” y “B”, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que mucho menos, éste le corresponda a los demandantes por los montos de Bs.5.839.863,oo, Bs.5.839.863,oo, Bs11.128.260 por concepto de cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones no canceladas. Por último Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representada adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 65.231.635,90, por los presuntos derechos que a su decir le corresponden a su causante, toda vez que nada adeuda por efecto de los conceptos reclamados, y por que además no tiene los demandantes la cualidad o interés para intentar y sostener la presente acción.

De igual forma procedieron a tachar e impugnar los siguientes documentos: a) Propusieron la Tacha incidental del documento (JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), que fue acompañado por demandantes a su libelo marcado “A”. b) Desconocieron los documentos identificados en el libelo de demanda con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, por cuanto unos se tratan de copias simples, y por que los otros no emanan de su representada.

Llegada la oportunidad para promover los medios probatorios en la presente causa, ambas partes presentaron las que constan en los autos.

Cumplidos los tramites procedímentales y siendo la oportunidad legal para decir, este Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente las siguiente consideraciones:



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Iniciado el presente juicio con la introducción de un libelo de demanda incoado por los ciudadanos Rosa Elena Blondell y Francisco Morey Suárez, procediendo con el carácter de causahabientes del ciudadano Luis Hernán Morey Osorio, contra la empresa Distribuidora Lácteos Sucre C.A, actualmente según sus dichos Lácteos California C.A, bajo el planteamiento de que existió una relación laboral de carácter comercial, invocando los resultados de dicha gestión como el equivalente al salario y haciendo mención a que la presunta vinculación se había iniciado el 01 de febrero de 1.992 hasta el 12 de abril de 2001, en cuya oportunidad también por sus afirmaciones, concluyó la referida relación, por tanto demandan el pago de prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades no canceladas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, y demás Indemnizaciones no canceladas propias de una relación laboral.

La parte demandada fue citada en las personas de Luis Antonio Cabrera Rivero y Leonardo Romero Figueroa, el 18-09-02, con el carácter de Presidente y Gerente General respectivamente de la empresa “DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS SUCRE C.A”, y consta en el expediente que dieron contestación a la demanda en fecha 24 de septiembre de 2002, en cuya oportunidad alegaron la falta de cualidad de los accionantes para interponer y sostener la acción incoada, argumentan que existen otros herederos no mencionados, propusieron la Tacha Incidental del Justificativo de Únicos y Universales Herederos consignado por la parte actora, alegaron la falta de cualidad e interés de la empresa Lácteos California C.A, para sostener la acción, negaron la existencia de relación laboral con el ciudadano Luis Hernán Morey Osorio, el cargo de vendedor conductor, la asignación de vehículo, la exclusividad de ventas de los productos comercializados por la empresa “Distribuidora de Lácteos Sucre C.A”, el pago de salario a comisión, el monto del salario, fechas de ingreso, egreso, y conceptos demandados. Argumentaron la existencia de una actividad comercial desarrollada por el ciudadano Luis Hernán Morey Osorio, (folio 81).

Seguidamente, el 27 de septiembre de 2002, la parte actora solicita al Tribunal practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación hasta la contestación, considerando a su apreciación que la contestación a la demanda se efectuó extemporáneamente, operando la Confesión Ficta de la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, especialmente del Acta de Defunción cursante a los autos. Promovió copias simples del Registro Mercantil de la empresa Lácteos California y prueba de informes.

La parte actora promovió el merito favorable de los autos, la confesión Ficta de la demandada, recibos originales de pago, constancia de trabajo, carnet de circulación autorización de vehículo, justificativo de relación concubinaria, Acta de Nacimiento de Luis Francisco Morey Suárez, y prueba testimonial.

Al folio 147 consta el cómputo efectuado por el Tribunal de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre del año 2002 al 23-09-02, determinando que transcurrieron 3 días de despacho y la contestación de la demanda se efectuó el 24-09-02.

El día 05 de noviembre de 2003, este Tribunal dicta decisión interlocutoria, mediante la cual quedó desechada la tacha y concluido el incidente, sobre lo cual la demandada no interpuso recurso alguno, una vez notificada el 17 de febrero de 2004.

Este Tribunal dijo “Vistos” para Sentencia, con informes solo de la parte actora.

Trabada la litis, el Despacho analiza que, de los argumentos planteados por las partes, se trata de presumir la existencia de una relación comercial por parte de la demandada y la demostración por el actor ante la respectiva carga probatoria, que en el vínculo aducido por éste existen los elementos que admite el derecho laboral como conformantes del contrato de trabajo, ante ello, para que esta autoridad judicial pueda inferir mecanismos de convicción, debe observar minuciosamente las pruebas aportadas en este sentido, por lo cual el examen se contrae en parte a la veracidad de los factores determinantes invocados por la demandante, que no fueron rebatidos ni opuestos por la parte demandada, por lo que se deben tener como ciertos; Primero: Que quedó evidenciado de los autos, por los aportes documentales de la demandante y por la confesión de la demandada, que la falta de cualidad invocada por la empresa y la insistencia de que existen otros herederos, admite que los actores no son los únicos herederos, tratando de advertir que existen otros con igual derecho, lo que tácitamente reconoce beneficios de una relación jurídica interpartes.

Segundo: Que la naturaleza de los ingresos del ciudadano Luis Hernán Morey Osorio referida en autos, fue derivada de una prestación de servicios, por cuenta ajena y bajo subordinación de la empresa “Distribuidora de Lácteos Sucre C.A”, como contraprestación, lo cual denota la existencia de los electos existenciales de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Tercero: Que existió consecuencialmente una relación laboral entre Luis Hernán Morey Osorio y la empresa “Distribuidora de Lácteos Sucre C.A, desde el 01 de febrero de 1.992 hasta el 12 de abril de 2001.

Cuarto: Que la acusa de extinción de la relación fue por fallecimiento del trabajador en la referida fecha 12 de abril de 2001.

Quinto: Que en una relación comercial, los argumentos del demandado pretenderían convencer al juzgador no solo que la relación es tal, sino fundamentalmente debe demostrar la deslaborización de dicha relación.

Sexto: La Demandada no logró durante el debate, desvirtuar la esencia laboral del vínculo que existió entre, Luis Hernán Osorio y la misma empresa “Distribuidora de Lácteos Sucre C.A”, no dio contestación oportuna a la demanda, ni presentó informes que consolidaran argumentos en su defensa.

Séptimo: Se evidencia de la existencia de una sustitución del patrono, entre las empresas “Distribuidora de Lácteos Sucre C.A y la empresa Lácteos California C.A, a que se refiere la LOT en sus dispositivos 88 al 92, sin que conste a los autos el cumplimiento de sus requisitos, razón por la cual su operatividad no puede perjudicar los interese de los trabajadores afectados por dicha sustitución patronal.

Todos estos elementos deben ser considerados por esta juzgadora al momento de dictar sentencia, pues no tendría sentido concebir una relación como comercial, cuando todas sus características evidencian una relación de trabajo objeto del ámbito del derecho laboral y que además de ello, eso fue suficientemente probado en el proceso.

En la obra “LAS FRONTERAS DEL DERECHO DEL TRABAJO” (Análisis crítico a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia durante el año 200) publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, primera edición, año 2000, páginas 69-75, se hace referencia a las implicaciones de la sentencia N° 98-546 de fecha 16 de marzo de 200 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social , en el juicio incoado por los ciudadanos Félix Ramón Martínez, Luis E. Ramos Salinas, Hugo Enrique Méndez Serrano, José Rafael Blanco Machado, Concepción Tovar e Ignacio Antonio Bello contra Distribuidora Polar S.A., por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; estableciéndose claramente que: “en la relación comercial, esporádica o recurrente, las condiciones de prestación del servicio o entrega y características del producto son claramente especificadas. Cuando una empresa compra materia prima, se suelen definir los siguientes aspectos: cantidades del producto, calidad del producto, tiempo, condiciones de entrega y pagos. Se especifican a su vez las contingencias más importantes y sus soluciones en caso de presentarse. En una relación laboral, los elementos anteriormente descritos no suelen existir debido a que la naturaleza del trabajo del empleado puede cambiar de acuerdo con la dinámica de las operaciones de la empresa. (…) En este contexto, existen claras diferencias desde el punto de vista económico entre una relación laboral y una de tipo comercial. En consecuencia, la adopción de una modalidad u otra va a estar directamente relacionada con las circunstancias y necesidades que enfrenta la empresa en un determinado momento. En el caso que ocupa la Sentencia N° 98-546 del Tribunal Supremo de Justicia, existen razones económicas lo suficientemente importantes como para establecer que la relación que mantenía la empresa con los vendedores independientes es de carácter comercial y no laboral debido tanto a la naturaleza y características de la relación como a la eficiencia relativa del sistema de distribución. Dado que la empresa está integrada en sus demás funciones la pregunta es responder: ¿Por qué establecer una relación comercial con sus distribuidores en vez de contratarlos como empleados? El argumento de la simulación y la lógica de evasión de los beneficios laborales, luce insuficiente debido a que la empresa prefiere en cualquier otra etapa de sus operaciones mantener una relación laboral. Si el es evadir ¿Por qué sólo evadir obligaciones laborales a nivel de distribución? Una respuesta alternativa indicaría que los beneficios, en términos de eficiencia de la distribución, son mayores a través de un sistema de contratos comerciales con distribuidores independientes que a través de un sistema de contratos comerciales con distribuidores independientes que a través de una fuerza de distribución integrada a la empresa. (…)”

En este contexto, la posibilidad de simulación no parece corresponder con las características de la operación de la empresa ni de sus necesidades de comercialización o funcionamiento, ya que el contrato como instrumento tiene ventajas insustituibles en un sistema de mercados. Limitar la capacidad que una empresa tiene de contratar implicaría obligar a la empresa a adoptar mecanismos sub.-óptimos, que puedan resultar perjudiciales a la actividad empresarial. Debe concluirse, entonces, que la posibilidad de que los contratos comerciales tengan implicaciones de responsabilidad laboral generaría importantes distorsiones en la economía con consecuencias negativas para el bienestar de la sociedad.

De las referencias que anteceden se agrega la motivación que tuvo el acta de mediación y conciliación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre César Giral y otros con Distribuidora Polar S.A DIPOSA, homologada en dicho máximo Tribunal en fecha 17 de octubre de 2002, de los se obtiene: “CUARTO: La extensión de la presente mediación y conciliación a los adherentes incluyendo a la asociación civil mencionada, se hace posible por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en todas esas causas es el de resolver si las relaciones jurídicas que los Demandantes alegan haber tenido con las Demandas alegan haber tenido con las demandadas, pueden ser calificadas de relación de trabajo, o si se trató de una relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde las Sociedades Mercantiles de las cuales los Demandantes eran accionistas o socios mayoritarios, o en todo caso representantes legales, adquirían al mayor productos manufacturados por las demandadas par luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Por tal virtud, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios del Derecho del Trabajo, y en particular de la irrenunciabilidad, o de cualquiera de los principios del Derecho Mercantil. Así mismo es de destacar que se trata de un problema de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso, de las características que haya tenido la correspondiente relación (subrayado mío), en la cula cabe perfectamente la transacción y/o el desistimiento, y no afecta el orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, máxime cuando nos e alegan condiciones de servicio que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud, o dignidad del prestador de servicios, razón por la cual no cabe la aplicación del artículo 218 del código de procedimiento civil, ni lo previsto en el parágrafo único del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Esta juzgadora advierte en el caso de marras, las siguientes características y observaciones:

1.- Que el causahabiente de la parte demandante no aparece como representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio aportado por si o con socios.
2.- Que la Sociedad mercantil Lácteos Sucre C.A, no suscribió conforme no evidencian los autos, ningún negocio jurídico para la comercialización de algunos de los productos comercializados por la parte demandada.
3.- Que la Sociedad de Comercio Lácteos Sucre C.A, actuó en ejercicio de su personería Jurídica propia, sin que se evidencien de los autos impedimento alguno para celebrar cualquier tipo de contratos.
4.- Que cada una de las sociedades mercantiles involucradas en la presente litis (Lácteos Sucre C.A y Lácteos California C.A) actúan como propietarias de sus propios instrumentos o materiales, para la realización de las actividades propias de sus objetos sociales conforme a la ley.
5.- Que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo define al Contratista como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
6.- Que se evidencia a los autos, que la sociedad mercantil Lácteos Sucre C.A, está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal RIF, y por lo tanto tenía la obligación de cumplir obligaciones Tributarias.
7.- Que en la Ejecución de su negocio jurídico, Lácteos Sucre C.A asumía sus propios riesgos.
8.- Que en la relación entre Lácteos Sucre C.A, y Luis Hernán Morey Osorio obviamente cada parte determinó los provechos y beneficios de sus obligaciones, los cuales nada contradicen conforme a los autos que no eran propios de una relación laboral.
9.- Que tales beneficios respecto de Luis Hernán Morey Osorio, no exceden las cantidades que recibiría un trabajador que desempeñaba un cargo homólogo.
10.- Que el demandado no desvirtuó que Luis Hernán Morey Osorio no el hubiere predeterminado una ruta especifica y un modo de ejercer la práctica de su cometido, ni se evidencia que no hubiere recibido instrucciones de trabajo, por lo que se infiere una Relación de naturaleza laboral, más aún no se desvirtuó que no existiere una entrega absoluta del resultado diario, a cambio de una predeterminada remuneración.
11.- Tampoco se desvirtúa de los autos el pago de un salario, consta en las actas procesales que Luis Hernán Morey Osorio recibió cantidades de dinero acorde a un contrato laboral a título personal. Por tanto, en conclusión la parte demandada no logró, a criterio de esta juzgadora, demostrar la inexistencia de los elementos integrantes de toda relación laboral, tales como la prestación de servicios subordinados, por cuenta ajena a cambio de un salario. Y Así se declara.

En contrario, las características supra señaladas, contribuyen a demostrar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse limitado nuestro análisis a la forma contractual presente en este caso, y descendido esta juzgadora al examen material probatorio restante, donde existen suficientes elementos de convicción aportado por la parte demandante que hacen soportar inevitablemente a la demandada, un resultado adverso en el presente juicio, en varios de sus aspectos. Y Así se decide.

En efecto, este Tribunal observa sobre el petitorio lo siguiente: En el caso de marras estamos ante un trabajador con salario variable, el cual su promedio no fue desvirtuado en la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (38.932,42) bolívares diarios.

Si bien el artículo 82 de la derogada Ley del Trabajo, estableció el pago de utilidades en el 10% de la utilidad liquida que ella hubiere obtenido al fin del respectivo ejercicio anual, sin que se pudiera exceder del salario de dos meses conforme al 84 ejusdem, y el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1.997, establece el pago de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, en un mínimo de quince (15) días y un máximo de cuatro (4) meses, con parámetros de aplicación sujetos a la ponderación del capital de la empresa, del número total de trabajadores, y en ambos regímenes a la obtención o no de beneficios, determinados al cierre del respectivo año económico. Ahora bien, si es determinable el capital de la empresa por los documentales insertos al expediente, no se precisa el número de trabajadores, ni existe balance ni otra evidencia fehaciente del resultado de los ejercicios económicos cuyas utilidades se reclaman, en proporción a sesenta (60) días por año, lo cual debe tener un asidero real o contractual para que esta Juzgadora pronuncie el derecho, sin exceder los límites de justicia, y como quiera que el monto anual por utilidades determina una alícuota que forma parte del salario integral del trabajador, necesario para constatar que elementos fueron considerados en su cálculo promedio, este Tribunal asume que no existen elementos de convicción para aplicar sesenta (60) días de utilidades en una inevitable condenatoria, razón por la cual considera en ausencia de demostración de pago del concepto de utilidades y por los argumentos en este punto señalados, la parte demandada deberá responder por la utilidades no pagadas al trabajador Luis Hernán Morey Osorio, conforme al procedimiento legal establecido por el artículo 83 de la Ley del Trabajo aplicable hasta el 18 de junio de 1.997, y por lo establecido en el citado artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, vigente en base a los quince (15) días de salario por cada año y en el último proporcionalmente a los meses completos de servicios prestados, para cuyo cálculo será necesario la práctica de una experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.

El pago de vacaciones y bono vacacional deberá calcularse en base al salario normal (Art.114 Reg. Ley derogada y 145 vigente) devengado por el trabajador con el respectivo ejercicio anual, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

La antigüedad conforme al literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcula en base al salario normal promedio, (cabe decir sin alícuotas) del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley 819-06-97).
La Compensación por Transferencia conforme al literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcula en base al salario promedio, (sin alícuotas) devengado por el Trabajador al 31-12-96, sin que exceda de 300.000 bolívares mensuales.

La antigüedad conforme la artículo se calcula en base al salario integral, (cabe decir con alícuota) del mes respectivo, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97).

Los intereses de prestaciones sociales deben ser recalculados en base a los montos reales de prestaciones sociales causados, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA BLONDELL BLONDELL y LUIS FRANCISCO MOREY SUÁREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.075.401, actuando en su carácter de causahabientes del ciudadano Luis Hernán Morey Osorio, contra la Empresa Lácteos Sucre y Lácteos California C.A, ampliamente identificada en autos.

Se hace constar que los actores estuvieron debidamente representados por los abogados MARCOS GARZÓN, TEOMARYS FERMÍN y ORANGEL RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 50.308, 93.470, y 71.603 respectivamente y la parte accionada estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho abogados NELSON LÓPEZ y AURA TOUR, inscritos en el IPSA bajo los Nros 50.731 y 85.528.

Se ordena Experticia complementaria del fallo a través de un único experto.
No hay CONDENATORIA en Costas por el resultado parcial de esta decisión. Que Conste.

La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal por tanto se ordena la notificación de las partes y una vez conste que están a derecho al día siguiente si hay despacho comenzará a correr los lapsos previstos en la ley.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA
ABOG. LISISETE VIDAL MARIN.



NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:00 p. m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.






SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO.
EXP. 5520.02.
YODC/bmda.