JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000186



Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2004, los abogados Emilio Berrizbeitia, Yolenny Ramos y Marianella Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.793, 78.305 y 52.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN YOLANDA GARCÍA DE ZENINI, NUNCIA CARINA ZENINI GARCÍA, GIOVANNI VICENZO ZENINI GARCÍA, HENRIQUE IGNACIO BRANGER MORENO, ERNESTO JOSÉ BRANGER MORENO, JULIO CÉSAR MÁRQUEZ y EDGAR ERNESTO BRANGER MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.554.678, 9.239.421, 12.229.118, 163.424, 1.554.205, 5.132.953 y 163.442 respectivamente, así como de las sociedades mercantiles siguientes: PASTEURIZADORA TÁCHIRA, S.A., constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99, siendo las últimas modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 6-A y 21 de diciembre de 2001 bajo el N° 64, tomo 24-A; LÁCTEOS DEL TÁCHIRA C.A., constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el N° 54, tomo 11-A, cuya última modificación fue inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de agosto de 2001, bajo el N° 46, tomo 15-A; y, PICADORA LAS VEGAS C.A., constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el N° 41, tomo 3-A, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, en razón de la omisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)” (Negrillas de esta Corte).

De dicho escrito se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En igual fecha, se pasa el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Los apoderados judiciales de los accionantes, fundamentaron la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[Sus] representados son accionistas de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. (en lo sucesivo ’BANCO SOFITASA’) (…)” (Negrillas de los accionantes).

Que “En fecha 6 de septiembre de 2004 fue publicado en el Diario tachirense La Nación, sección deportiva, página 3, Cuerpo B (…) un aviso suscrito por el Dr. Juan Antonio Galeazzi, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del BANCO SOFITASA, convocando a una Asamblea General de Accionistas del Banco a celebrarse el próximo 30 de septiembre de 2004, para tratar los siguientes puntos: ‘(…) PRIMERO: Conocer el informe que presentará la Junta Directiva sobre el ejercicio correspondiente al Primer Semestre del año 2004; SEGUNDO: Discutir, aprobar o modificar el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas para el período semestral concluido el 30 de junio de 2004, todo con vista del Informe de los Comisarios y Dictamen de los Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión; TERCERO: Resolver sobre la aplicación de las utilidades no distribuidas en el ejercicio en referencia; CUARTO: Modificación de los artículos 6, 10, 25, 35, 47 y 55 de los Estatutos Sociales del Banco (…)’” (Negrillas y mayúsculas de los accionantes).

Que “Recibi[eron] copia de la propuesta de la Junta Directiva del BANCO SOFITASA para la modificación de los citados artículos de los estatutos sociales, presentada a la consideración de los accionistas (…), la cual contiene una sustancial modificación del artículo 6 del documento constitutivo actual del BANCO SOFITASA que implica una reforma radical del marco estatutario dentro del cual [sus] representados efectuaron una operación por la que dieron en pago sus acciones en el BANCO SOFITASA y que está sujeta a autorización por parte de la SUDEBAN (sic) (…). En efecto, la propuesta de modificación de la indicada disposición estatutaria es del siguiente tenor: ‘Artículo 6: El Capital Social de la Compañía podrá ser aumentado cuando lo requieran los intereses de la empresa, y así lo decida la Asamblea General de Accionistas, en cuyo caso los accionistas tendrán un derecho preferente para suscribir las nuevas acciones en proporción a las que posean para la fecha del aumento. Igual derecho de preferencia tendrán los accionistas, en caso de que alguno de ellos desee ceder o enajenar sus acciones por cualquier causa o título’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que “El artículo 6 del documento constitutivo estatutario del BANCO SOFITASA, cuya modificación se pretende mediante la Asamblea de Accionistas convocada reza de la siguiente manera: ‘Artículo 6: El Capital Social de la Compañía podrá ser aumentado cuando lo requieran los intereses de la empresa, y así lo decida la Asamblea General de Accionistas, en cuyo caso los accionistas tendrán un derecho preferente para suscribir las nuevas acciones en proporción a las que posean para la fecha del aumento. Igual derecho de preferencia tendrán los accionista en caso de que cualquiera de ellos desee vender sus acciones’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que la diferencia entre el artículo 6 del estatuto en referencia y la propuesta “(…) radica en que en la actualidad es posible ‘transferir’ las acciones del BANCO SOFITASA mediante una cesión en pago u otra causa distinta a la venta pura y simple, sin que sea preciso conceder un derecho de preferencia a los accionistas del banco. El texto del artículo cuya reforma se pretende cierra esa posibilidad y establece un derecho de preferencia absoluto a favor de los accionistas para suscribir la transmisión de derechos sobre las acciones del banco a terceros, por cualquier causa, incluyendo pero no limitando a ventas, dación, cesión, etc (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “En vista de que dicha modificación pondría en grave riesgo la operación realizada por [sus] representados y cuya autorización todavía se encuentra pendiente de decisión en la SUDEBAN (sic), en fecha 21 de septiembre de 2004 consigna[ron] un escrito en la SUDEBAN (sic) (…), solicitando a ese organismo que en su carácter de máxima autoridad administrativa a cuyo control, vigilancia, supervisión y fiscalización se encuentran sujetas las instituciones financieras, emitiera un acto ordenando a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA que suspendieran la Asamblea de accionistas convocada para el 30 de septiembre de 2004 o que en su defecto, se abstuvieran de discutir y/o modificar el artículo referido hasta tanto la SUDEBAN (sic) emita su decisión sobre la autorización solicitada por los adquirentes de las acciones en fecha 25 de junio de 2004 (…). Dicho escrito fue ratificado en fecha 23 de septiembre de 2004 (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) en fecha 14 de enero de 2003, [sus] representados contrajeron un préstamo con la empresa DRUMLIN HOLLAND (…), sociedad de responsabilidad limitada constituida por tiempo indefinido de conformidad con la ley holandesa (…). El contrato de préstamo fue autenticado y debidamente apostillado en fecha 21 de enero de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “Tal y como se desprende del contrato de préstamo antes referido, nuestros representados dieron en garantía del préstamo el total de las acciones de su propiedad en el BANCO SOFITASA, condicionando la efectividad de dicha garantía a que esta respetable Superintendencia de Bancos autorizara la operación en comento. En efecto, la Cláusula 8.1 señala lo siguiente: ‘(…) (v) La prenda otorgada por este medio será válida y vinculante para las partes de este Contrato de Préstamo en la medida en que la prestamista pueda obtener la debida autorización de la Superintendencia de Bancos y demás Instituciones Financieras (sic) (…)”’ (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “Es el caso que habiendo transcurrido el tiempo previsto en el contrato para el pago del préstamo, en fecha 21 de julio de 2003 la empresa DRUMLIN HOLLAND, requirió la ejecución del contrato para lo cual [sus] representados ofrecieron en pago la totalidad de sus acciones en el BANCO SOFITASA, dado que les resultaba imposible cancelar el préstamo referido” (Mayúsculas y negrillas de los accionentes).

Que “Con base en la oferta hecha por los accionistas y aceptada por la compañía DRUMLIN HOLLAND, las partes en el préstamo suscribieron un contrato de dación en pago, con fecha 19 de marzo de 2004, por la cual los deudores cedieron las acciones referidas a DRUMLIN HOLLAND, otra vez, con la condición de que la operación fuera debidamente avalada y autorizada por esta respetable Superintendencia (…). El contrato en su cláusula sexta señala lo siguiente: ‘La presente dación en pago ha sido aceptada por DRUMLIN bajo la condición de que (…) Los deudores y DRUMLIN convienen en que si produce una o varias de las siguientes circunstancias: i) los organismos competentes no aprobaran el traspaso de la titularidad de las acciones a DRUMLIN; ii) Los organismos competentes rechazarán la permanencia de DRUMLIN como accionista del Banco (…)’” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “En virtud de la operación descrita (…), en fecha 25 de junio de 2004, los adquirentes de las acciones presentaron por ante la SUDEBAN un escrito por el cual solicitaron autorización para que (sic) poder adquirir efectivamente las acciones del BANCO SOFITASA que les fueron dadas en pago. La solicitud fue presentada por INVERSIONES HERMANOS MARCOLLI, C.A., en su condición de última beneficiaria de la compañía DRUMLIN HOLLAND, por ser propietaria del 100% del capital social de la compañía Anorak Internacional, N.V., sociedad de responsabilidad limitada, constituida conforme a las leyes de las Antillas Neerlandesas en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 2587/N.V., la cual es a su vez la única accionista de la compañía DRUMLIN HOLLAND” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) en fecha 29 de junio los adquirentes procedieron a notificar a la Directiva del BANCO SOFITASA de la operación. Con la notificación se solicitó que el Banco participara a la SUDEBAN (sic) la operación a efecto de su autorización (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “Durante el mes de julio de 2004, los adquirentes realizaron varias diligencias ante la SUDEBAN (sic) con el objeto de complementar y ampliar la solicitud de autorización, así como por ante la Junta Directiva del BANCO SOFITASA para hacer de su conocimiento sus actuaciones ante la SUDEBAN (sic) y ratificando la solicitud que le hicieran inicialmente de participar a la SUDEBAN (sic) de la operación realizada a efectos de su autorización” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “En fecha 26 de julio de 2004, los adquirentes fueron notificados del Acto Administrativo SBIF-GGTE-GEE-10710, sin fecha por el cual la SUDEBAN (sic) declara inadmisible la solicitud de autorización que les fue presentada aludiendo que ‘(…) las autorizaciones de adquisición de acciones de entes sometidos al control de esta Superintendecia deben tramitarse a través de la Institución Financiera respectiva (…)’” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “En fecha 5 de agosto los adquirentes participaron una nueva notificación a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA para que inscriban en los libros correspondientes la operación realizada y tramiten en la SUDEBAN (sic) la operación planteada (…). Al día siguiente, esto es el 6 de agosto los adquirentes consignaron un Recurso de Reconsideración por ante la SUDEBAN (sic) en contra del acto administrativo identificado arriba, aludiendo la cualidad e interés de los adquirentes para tramitar la solicitud de autorización, así como la ausencia de base legal del acto administrativo dictado por la SUDEBAN (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) el 6 de septiembre, los adquirentes consignaron un escrito a la SUDEBAN (sic) anexo al cual acompañaron el original de la carta que les fuera enviada por la Junta Directiva del Banco, con fecha 30 de agosto de 2004, en la que les notifican a los adquirente que no pueden tramitar su solicitud siguiendo orden emanada de la SUDEBAN (sic) según oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-11339 del 9 de agosto de 2004, cuyo contenido hasta ahora desconocen lo adquirentes y [sus] representados (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “Como se evidencia de los hechos narrados en los párrafos precedentes, el perfeccionamiento de la operación que realiza[ron] en ejercicio de [sus] derechos de propiedad y libertad económica y con pleno fundamento legal y contractual ha sido obstaculizado o impedido de tres manera distintas. Por una parte, la SUDEBAN, sin base legal alguna, se ha negado a tramitar la solicitud presentada por los adquirentes de las acciones, y a esta fecha no ha decidido el recurso de reconsideración que le fue presentado. Por la otra, la Junta Directiva del BANCO SOFITASA ha realizado todas las maniobras posibles para impedir el traspaso de las acciones, lo cual tiene como máxima expresión la convocatoria que ha realizado para reformar los estatutos del banco. Finalmente, la SUDEBAN no ha atendido la solicitud que le formula[ron] en fecha 21 de septiembre de este año, con carácter de urgencia (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) ante el nuevo marco legal que resultaría la asamblea en los términos antes descritos, se afectaría totalmente no sólo el contrato de dación en pago ya suscrito, sino la capacidad negocial de los accionistas. Ello implicaría una clara violación a los derechos actuales de [sus] representados ya que las múltiples situaciones que pueden presentar en el recurso de reconsideración, quedarían modificadas por la referida restricción del marco legal y resultarían en una situación irreparable (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “La violación de los derechos constitucionales de [sus] representados al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva se configuró con la omisión de SUDEBAN –dada la urgencia del caso y la extrema necesidad de pronunciamiento invocada en nombre de [sus] representados ante dicho organismo- de ofrecer respuesta oportuna a [su] solicitud planteada en escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, a través del cual le solicita[ron] que ordenara a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA abstenerse de modificar el contenido del artículo 6 del Documento Constitutivo Estatutario de dicha compañía en la asamblea de accionistas del banco a celebrarse en fecha 30 de septiembre de 2004, ya que con dicha modificación se pretende dejar sin efecto, desconocer y/o ilegitimar la cesión de acciones realizadas por [sus] representados a la compañía DRUMLIN HOLLAND (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que los derechos alegados como conculcados “(…) se encuentran estrechamente ligados, dado que la omisión de pronunciamiento de SUDEBAN, a pesar de que [sus] representados ejercieron los medios necesarios para la defensa de sus derechos a través de la solicitud presentada en ese despacho en fecha 21 de septiembre de 2004, se presentó en una situación de inminente violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de [sus] representados, lo que a su vez dada la imposibilidad de acceder a ningún otro mecanismos de defensa de sus derechos, se configuró en (sic) un estado de indefensión (…), ya que la celebración de la asamblea de accionistas del BANCO SOFITASA en la cual sería modificado el artículo 6 de los estatutos del Banco, está prevista para el 30 de septiembre de 2004, fecha después de la cual el daño a los derechos y garantías (…) constituirán una situación irreparable, resultando inoficioso cualquier recurso ordinario que pudiera ejercerse” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que alegan como conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem.

Que siendo que los recursos ordinarios ejercidos, a su entender el escrito presentado el 21 de septiembre de 2004 y el recurso de reconsideración presentado el 6 de agosto de 2004, ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no han resultado los medios eficaces para satisfacer “(…) la pretensión deducida dada la urgencia del caso que se traduce en que, la asamblea de accionistas del Banco que será celebrada en fecha 30 de septiembre de 2004 pretende modificar el artículo 6 de sus estatutos para alterar las condiciones legales que sirvieron de base para la operación realizada por [sus] representados y DRUMLIN HOLLAND, (…) aunado a la omisión de SUDEBAN (…)” los ha obligado a acudir a la vía extraordinaria, interpretación ésta que ha sido avalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que también alegan como amenazado el derecho a la propiedad, en razón de la “(…) la omisión de SUDEBAN al no contestar la solicitud planteada en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 por [sus] representados (sic), en virtud de que la cesión de las acciones que le hicieron a DRUMLIN HOLLAND a través del contrato celebrado entre ellos el 19 de marzo de 2004 (…) hasta la presente fecha no se ha ejecutado en virtud de que SUDEBAN – quien es el organismo encargado de autorizar dicha cesión de conformidad con la vigente legislación bancaria- no ha emitido su decisión (la cual por cierto, en caso de ser[les] desfavorable es apelable) y además omitió responder nuestra solicitud planteada de que le fuera ordenada a la Junta Directiva del Banco que se abstuviera de reformar el contenido del artículo 6 del Documento Constitutivo Estatutario del Banco en la asamblea de accionistas a celebrarse en fecha 30 de septiembre de 2004 en la cual se pretenden alterar las condiciones legales en las que se fundamentó la operación de cesión de las acciones realizadas por nuestros representados y la compañía DRUMLIN HOLLAND y con ello ilegitimar y/o invalidar dicha cesión” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) el artículo 6 del documento constitutivo vigente (…) establece el derecho de preferencia de los accionistas en los siguientes términos ‘(…) Igual derecho de preferencia tendrán los accionistas en caso de que cualquiera de ellos desee vender sus acciones (…)’” (Subrayado de los accionantes).

Que “(…) según el contenido literal del citado artículo, el derecho de preferencia de los socios de la compañía para adquirir las acciones se configura cuando son suscritas nuevas acciones en caso de aumento de capital, y en caso de que algunos de los accionistas vendan sus acciones, pero dicho derecho de preferencia no es aplicable en el supuesto de una cesión de acciones a un tercero en razón de una dación de pago, tal como fue convenido por [sus] representados con la compañía adquirente DRUMLIN HOLLAND, no obstante en la asamblea de accionistas del Banco a celebrarse el 30 de septiembre de 2004 se pretende modificar esta cláusula a los fines de que el derecho de preferencia abarque incluso las acciones de la compañía que son cedidas a un tercero en virtud de una dación en pago” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “Actualmente los socios del banco pretenden invalidar a través de un cambio estatutario, la cesión de acciones del Banco realizada por [sus] representados a DRUMLIN HOLLAND, y SUDEBAN omitió responder [su] solicitud planteada de que le fuera ordenada a la Junta Directiva del Banco que se abstuviera de reformar el contenido de los artículos (sic) 6 del Documento Estatutario del Banco a través de la asamblea de accionistas a celebrarse en fecha 30 de septiembre de 2004 en la cual se pretendía modificar dicha cláusula, con lo cual en razón de esa omisión se amenaza con violentar el derecho de propiedad de [sus] representados que se traduce en el uso, goce, disfrute y la disposición de sus bienes y muy especialmente se violentó el derecho de [sus] representados a disponer de sus bienes. La omisión de SUDEBAN trae como consecuencia que sea celebrada la asamblea de accionistas y que [sus] representadas no puedan ejecutar la cesión de acciones celebrada con un tercero, lo cual podría verse incluso como una ‘confiscación privada’ gobernada por la voluntad de unos terceros que con medios fraudulentotes (sic) impiden el ejercicio del derecho de propiedad de [sus] representados, aun cuando dicho acto de disposición fue celebrado con anterioridad a la modificación de los estatutos que se pretende realizar” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) esta omisión de SUDEBAN puede ocasionar que la asamblea de accionistas de Sofitasa reforme el contenido del artículo 6 del Documento Constitutito Estatutario del Banco, con lo cual podrá ser ilegitimada la cesión de acciones realizada por [sus] representados a DRUMLIN HOLLAND, impidiendo que realice las operaciones relativas a la actividad comercial que desarrolla habitualmente, motivo por el cual denunciamos igualmente la amenaza de violación de derecho a la libertad económica de [sus] representados” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la libertad económica “(…) no tienen otras limitaciones que las establecidas en las leyes y en la propia Constitución, en este caso la omisión de un organismo público, amenaza con violentar este derecho constitucional de [sus] representados”.

Que la presente acción de amparo constitucional no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) en virtud de que existe y no ha cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados (…) [y que dicha violación o amenaza] es posible repararla al producirse la sentencia que acuerde el amparo solicitado y ordene reestablecer la situación jurídica infringida y que se suspenda la celebración de la asamblea de accionistas de Sofitasa a celebrarse el 30 de septiembre de 2004 hasta tanto SUDEBAN decida sobre la solicitud de autorización de adquisición de las acciones Sofitasa por la compañía DRUMLIN HOLLAND” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que con fundamento en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación L’Hotels), solicitan de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada para que “(…) se ordene a SUDEBAN que notifique de manera inmediata a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA que en la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2004 del Banco convocada por el diario La Nación en fecha 6 de septiembre de 2004, se abstenga de modificar la Cláusula Sexta y Décima de los estatutos sociales del Banco, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que aducen que a pesar de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece que para dictar tales mandamientos cautelares no debe hacerse un estudio tan riguroso de los requisitos de procedencia. Bajo tales apreciaciones señalan, en cuanto a la apariencia de buen derecho, que este requisito se encuentra justificado con todo lo anteriormente expuesto y los documentos anexados al escrito contentivo de la acción, como “(…) el contrato de cesión de acciones celebrado el 19 de marzo de 2004 entre [sus] representados y DRUMLIN HOLLAND (…) a través del cual los primeros le cedieron al segundo las acciones de su propiedad correspondientes al BANCO SOFITASA de conformidad con los estatutos del Banco y muy especialmente de conformidad con el artículo 6 cuyo contenido también hace[n] valer (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que en cuanto al peligro en la mora, este “(…) se hace evidente con la intención de modificación de los artículos (sic) 6 de los estatutos del Banco (…), que establece el derecho de preferencia de los accionistas y con lo cual se pretende invalidar la cesión de acciones realizadas (sic) por [sus] representados a la compañía DRUMLIN HOLLAND, lo cual constituye un inminente daño a [sus] representados que sólo puede ser evitado con el decreto de la medida cautelar solicitada y en razón de la omisión de SUDEBAN” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que en cuanto al peligro de daño, alegan que “(…) se configura si en la asamblea de accionistas del Banco convocada para el 30 de septiembre de 2004 es modificada la Cláusula Sexta y Décima de los estatutos sociales del Banco, y en consecuencia se invalida la cesión de acciones realizadas por [sus] representados a la compañía DRUMLIN HOLLAND” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que en razón de lo anterior “(…) solicita[n] que se ordene a SUDEBAN que notifique de manera inmediata a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA o en su defecto a su Presidente y/o Director que en la asamblea extraordinaria de accionistas del Banco a celebrase en fecha 30 de septiembre de 2004, convocada por el diario La Nación en fecha 6 de septiembre de 2004, se abstengan de modificar la Cláusula Sexta y Décima de los estatutos sociales del Banco, hasta tanto no quede definitivamente firme este amparo y en consecuencia se proceda a oficiar al Director General de la Superintendencia de Bancos o en su defecto a cualquier representante de dicho organismo a los fines de que proceda a la inmediata notificación de la presente medida” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

De la competencia

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso sub iudice, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 26, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales sin encontrarse directamente relacionados con la jurisdicción contencioso administrativa, puede ésta conocer de las acciones de amparo constitucional que denuncia su violación, dependiendo del análisis que se haga en el presente caso sobre la competencia según el criterio orgánico.

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa observa, que ante el vacío legislativo existente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la asignación de competencia entre los distintos Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de las acciones contra los Institutos Autónomos, como lo es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) de conformidad con el artículo 213 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe este Órgano Jurisdiccional particularmente en materia de amparo constitucional, atender a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar provisionalmente, y hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, o el respectivo Reglamento Especial a que se refiere el literal B) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, un régimen de distribución de competencias en dicha materia -amparo constitucional-, cuando la jurisdicción competente sea la contencioso administrativa.

Al efecto, debe atenderse a lo previsto en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor expresa:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que la precitada norma, en concordancia con la establecida en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagran un fuero especial y excluyente -única instancia- en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional, mencionados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera meramente enunciativa y no taxativa (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [TSJ-SC] de fecha 30-6-2000, caso: Defensoría del Pueblo; TSJ-SC de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán; TSJ-SC de fecha 15-2-2001, caso: María Zamora Ron).

De lo anterior concluye este Sentenciador, que salvo las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los Altos Funcionarios del Poder Público Nacional, los cuales se encuentran enumerados por los artículos antes mencionados, el control de las actuaciones, hechos u omisiones de los Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos a los Órganos Superiores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1567 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Deybys Urbina), y los actos, hechos u omisiones de las personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de Derecho Público, las cuales se encuentran integradas por los i) Establecimientos Públicos institucionales (como en el caso de marras), ii) Establecimientos Públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias), los cuales eran de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), en virtud de la derogatoria del artículo artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Corte precisar su ámbito de control jurisdiccional en esta materia.

Continuando con dicho razonamiento, cabe advertir que con relación a las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las Administraciones Públicas Municipales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para el conocimiento de tales acciones recae en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2183 de fecha 16 de septiembre de 2004).

En atención a lo expuesto, salvo la excepción acotada, observa esta Corte que la ausencia de normas expresas atributivas de competencias sobre los actos de la Administración Pública Nacional, antes referidos, no pueden estar exentas de control jurisdiccional frente a las actuaciones, hechos u omisiones que vulneren o amenacen el ejericio pacífico de los derechos constitucionales de los administrados –principio de la universalidad del control- so pena de vulnerar el derecho a una tutela jurídica -26 de la Carta Magna-, principio a la seguridad jurídica, progresividad de los derechos humanos -19 eiusdem-, derecho al amparo -27 eiusdem-, derecho a la defensa y al debido proceso -49 eiusdem-, vulneración a un Estado de Derecho y de Justicia -2 y 3 eiusdem-, tal como propugna el Texto Constitucional.

Para hacer operativos los principios antes enunciados, debe esta Corte delimitar las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, con la finalidad de verificar si le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso de marras, todo ello en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo dispuesto en el literal B de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa:

“Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional (…)”.

Es con fundamento en la precitada norma, que la Sala Constitucional ha permitido el acceso a los órganos jurisdiccionales ante la omisión legislativa existente en cuanto a las competencias para el conocimiento y decisión de los amparos constitucionales.

En atención a lo dispuesto en dicha disposición transitoria y en el deber del Estado de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales (Vid. Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que esta Corte en concordancia con las interpretaciones vinculantes de la Sala, debe asumir a los fines de propender a la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, que toda acción de amparo constitucional interpuesta contra los órganos del Poder Ejecutivo Nacional o Administración Pública Nacional distintos a los consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y a los consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde, en principio, al conocimiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


De la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta


Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte comparte el criterio sentado en sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.



De la medida cautelar innominada solicitada

Conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, la cual ha sido declarada admisible precedentemente, los apoderados judiciales de los accionantes en el presente caso, solicitaron a esta Corte que cautelarmente: “(…) se ordene a SUDEBAN que notifique de manera inmediata a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA que en la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2004 del Banco convocada por el diario La Nación en fecha 6 de septiembre de 2004, se abstenga de modificar la Cláusula Sexta y Décima de los estatutos sociales del Banco, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Como fumus boni iuris, señalan que este requisito se encuentra justificado con “(…) el contrato de cesión de acciones celebrado el 19 de marzo de 2004 entre [sus] representados y DRUMLIN HOLLAND (…) a través del cual los primeros le cedieron al segundo las acciones de su propiedad correspondientes al BANCO SOFITASA de conformidad con los estatutos del Banco y muy especialmente de conformidad con el artículo 6 cuyo contenido también hace[n] valer (…)” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

En lo atinente al periculum in mora, aducen los apoderados judiciales de los quejosos que éste “(…) se hace evidente con la intención de modificación de los artículos (sic) 6 de los estatutos del Banco (…), que establece el derecho de preferencia de los accionistas y con lo cual se pretende invalidar la cesión de acciones realizadas (sic) por [sus] representados a la compañía DRUMLIN HOLLAND, lo cual constituye un inminente daño a [sus] representados que sólo puede ser evitado con el decreto de la medida cautelar solicitada y en razón de la omisión de SUDEBAN” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura, cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega como conculcado. Todo esto, a pesar de que según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), el Juez Constitucional no está obligado a apreciar los requisitos típicos de procedencia de toda medida cautelar, procediendo según su prudente arbitrio en estos casos.

Respecto del mismo, se observa que para que esta Corte ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que notifique a la Junta Directiva del Banco Sofitasa que se abstenga de modificar las cláusulas sexta y décima de los estatutos del mismo en asamblea extraordinaria de accionistas, debe necesariamente hacer un estudio de las potestades del ente regulador del sector bancario para determinar si éste puede o no interferir en las modificaciones que se pretendan hacer a la normativa estatutaria del banco mencionado. Lo que sin duda, implicaría descender no sólo al estudio de normas legales como la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino al estudio de los estatutos mismos del banco lo que le está vedado al Juez Constitucional.

Siguiendo con dicha argumentación, ha de indicarse que de proceder este Órgano Jurisdiccional a ordenar lo solicitado en la medida cautelar innominada del presente caso, sin realizar el previo análisis de las potestades de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras antes mencionadas podría, sin proponérselo, estar reconociendo por vía jurisprudencial potestades reguladoras a un ente público, en el supuesto de que no las tuviera, lo que sólo le corresponde hacer al legislador nacional.

Haciendo estricta observación de lo alegado por los apoderados judiciales de los accionantes, como apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, no entiende este juzgador cómo se puede pretender que para el otorgamiento de la presente tutela judicial cautelar se sustente en el estudio de un contrato de dación en pago –además consignado en copia fotostática- que tiene como justificación el previo incumplimiento de un préstamo y por el cual se pretende que esta Corte ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que ésta, a su vez, ordene al Banco Sofitasa se abstenga de revisar su normativa estatutaria. Ello sin duda, hace que para realizar un análisis cautelar en el presente caso debe hacerse un estudio, aunque sea superficial, de los cuerpos normativos infraconstitucionales que deben aplicarse a la medida cautelar solicitada. Lo que además, se observa, no tiene relación directa con la omisión que se alega como objeto de la acción principal, pues la asamblea extraordinaria de accionistas en la que se pretende que esta Corte interfiera a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en ningún momento pretende discutir, a decir de los accionantes, sobre la cesión de acciones que alegan en su escrito inicial, sino el planteamiento y discusión de una modificación de la normativa estatutaria que rige al Banco en cuestión y que, supuestamente afectaría un negocio jurídico realizado con anterioridad.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Emilio Berrizbeitia, Yolenny Ramos y Marianella Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.793, 78.305 y 52.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN YOLANDA GARCÍA DE ZENINI, NUNCIA CARINA ZENINI GARCÍA, GIOVANNI VICENZO ZENINI GARCÍA, HENRIQUE IGNACIO BRANGER MORENO, ERNESTO JOSÉ BRANGER MORENO, JULIO CESAR MARQUEZ y EDGAR ERNESTO BRANGER MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.554.678, 9.239.421, 12.229.118, 163.424, 1.554.205, 5.132.953 y 163.442 respectivamente, así como de las sociedades mercantiles siguientes: PASTEURIZADORA TÁCHIRA, S.A., constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1953, bajo el N° 99, siendo las últimas modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 10, Tomo 6-A y 21 de diciembre de 2001 bajo el N° 64, tomo 24-A; LÁCTEOS DEL TÁCHIRA C.A., constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el N° 54, tomo 11-A, cuya última modificación fue inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 1° de agosto de 2001, bajo el N° 46, tomo 15-A; y, PICADORA LAS VEGAS C.A., constituida según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 1979, bajo el N° 41, tomo 3-A, “(…) en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, en razón de la omisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)”.

2.- ADMITE la referida acción de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Así mismo, se ordena notificar al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-000366
MELM/002