EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000006
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 17 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0871, de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar provisionalísima por los abogados Luis Ernesto Andueza y Thomas Norgaard Alfonzo-Larrain, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 98.663, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN, FRAXEDYS MADELEY PEREZ RAMÍREZ, ZULEIMA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, ANDREÍNA MARÍA FLOREZ RAMOS, ABIMELEC GÓMEZ RONDÓN, MARLYN NATALY SANCHEZ RIGIO y ALICIA URBAY APONTE, con cédulas de identidad números 6.727.712, 11.165.573, 11.991.204, 14.774.780, 13.538.178, 14.943.772 y 13.067.755, respectivamente, contra la boleta de inscripción N° 199, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró constituida la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores del

Grupo de Empresas Rescarven, C.A., afines y asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN).

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2004.

En fecha 17 de septiembre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la referida pretensión de amparo constitucional. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN, FRAXEDYS MADELEY PEREZ RAMÍREZ, ZULEIMA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, ANDREÍNA MARÍA FLOREZ RAMOS, ABIMELEC GÓMEZ RONDÓN, MARLYN NATALY SANCHEZ RIGIO y ALICIA URBAY APONTE, ejercieron pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar provisionalísima contra la boleta de inscripción N° 199, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señalan que en fecha 29 de julio de 2004, los ciudadanos Luder Araque, Jaime Sánchez, Donnizety Mercado, Erika Maestre, José Martínez, Yaneth López, Jenrri Molina, Giovanni Rada, Nidia Valero, Xiomara Rojas, Johnny Alejandro y Lisdelis López, notificaron al Inspector del Trabajo su decisión de constituir el Sindicato Único de Trabajadores de Recarven, C.A., afines y asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN), solicitando se decretara la inamovilidad que ampara a los trabajadores promoventes del sindicato y la respectiva notificación del patrono a tal efecto.

Indican que en fecha 30 de julio de 2004, la referida Dirección de Inspectoría Nacional acordó la inamovilidad a favor de los directivos del Sindicato a constituir, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que en fecha 27 de agosto de 2004, los mencionados ciudadanos acudieron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y en ‘aparente’ cumplimiento de la norma antes indicada consignaron los documentos necesarios para el registro de la organización sindical; sin embargo, expresan, que en el Listado de Nómina de Miembros Fundadores de dicha organización sindical, existen nombres de una gran cantidad de personas que no forman parte de la referida nómina, para lo cual, promueven las pruebas necesarias a fin de demostrar la existencia de varios grupos de personas que ni apoyan ni proporcionan a la indicada organización sindical, y que por el contrario apoyan un sindicato diferente.

Arguyen que días antes de la presentación de la ‘supuesta’ nómina de trabajadores fundadores de SUNTRESCARVEN en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, cuarenta y tres (43) personas que aparecían en dicha nómina, habían declarado expresamente ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, que no apoyaban ni promovían el proyecto del Sindicato en referencia.

Señalan que cuarenta y tres (43) personas es un número considerable a los fines de obtener el número de trabajadores necesarios en la nómina de miembros fundadores del sindicato, para constituir el sindicato; siendo estas personas determinantes para la fundación del sindicato, por cuanto no se hubiese alcanzado el número necesario, si dichas personas no hubiesen figurado o incluidas en dicha nómina.

Indican que las personas que manifestaron no apoyar el sindicato SUNTRESCARVEN, no solo declararon no apoyarlo, sino que además declararon apoyar a otros sindicatos totalmente distintos.

Aducen que tal situación constituye una flagrante violación al derecho a la autonomía de la voluntad y el consentimiento y a la libre sindicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto impide a sus representados ingresar al sindicato al cual desean pertenecer, ya que sus firmas y nombres “…han sido incorporados de manera inconsulta en una llamada ‘Nómina de Miembros Fundadores’ para supuestamente apoyar la formación de SUTRESCARVEN”.

Alegan que el procedimiento de constitución e inscripción del referido sindicato ocurrió de una forma curiosa, ya que en fecha 26 de agosto de 2004, las ciudadanas Irene de Haro, Carmen Alicia Rodríguez y Madeleyne Lasanta, en representación del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Empresa Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el Estado Miranda (SINTRAAPS), señalaron mediante escrito una serie de vicios en el procedimiento de constitución del sindicato y en el documento constitutivo de éste, sin que tales denuncias fueran analizadas y estudiadas por la autoridad administrativa correspondiente.

Denuncian que no fue sino hasta el 31 de agosto de 2004, una vez constituido legalmente SUTRESCARVEN, cuando la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se pronunció sobre las irregularidades formuladas anteriormente, estableciendo que resultaba “estéril e inoficioso un pronunciamiento relativo a los planteamientos formulados en el escrito consignado en fecha 26 de agosto de 2004”.

En razón de lo anterior expresan que existe “…un apremio injustificado e ilegal que terminó por desechar los argumentos de SINTRAAPS sobre los vicios e irregularidades en el proceso de formación del sindicato SUNTRESCARVEN”, y que además no se le dio a sus representados la más mínima oportunidad para acudir a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado a manifestar que no apoyaban ni promovían la referida organización sindical.

Arguyen que la referida Dirección de Inspectoría no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para constituir una organización sindical, ya que no verificó que la Nómina de Miembros fundadores del mencionado sindicato se encontrara firmada por sus integrantes, y por el contrario, expresan, que dicha nómina es “…una lista mecanografiada de una inmensa cantidad de nombres, apellidos y cédulas”.

Señalan que nada de lo anterior se hubiese generado si la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, hubiese analizado a profundidad los requisitos exigibles para la procedencia del registro del sindicato, o en su defecto hubiese notificado a los representantes promoventes de SUNTRESCARVEN que la planilla por ellos presentada – a juicio de los accionantes mecanografiada- no es prueba suficiente del número de personas que integran y apoyan el mencionado sindicato.

Solicitan medida cautelar provisionalísima, a los fines de que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, señalando a tal efecto que, la situación de urgencia en que se encuentran sus representados se configura en la imposibilidad de formar parte de un sindicato, por cuanto su nombre, cédula y firma fueron utilizados de manera fraudulenta a fin de promover un sindicato del cual no forman parte, en detrimento de la autonomía de la voluntad de éstos.

Indican que la violación de sus derechos de libre sindicalización resulta evidente y verificable, a través de la autenticidad de las declaraciones formuladas por sus representados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2004, y de la Nómina de Miembros Fundadores de SUNTRESCARVEN, en la cual fueron incorporados.

Aducen, a los efectos de llenar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar provisionalísima solicitada, que el fumus bonis iuris, se evidencia de las documentales autenticadas provenientes de la Notaría señalada anteriormente y de la Lista de Nómina de Miembros Fundadores de SUNRESCARVEN.

En cuanto al periculum in mora señalan que, “…a menos que se conceda de forma inmediata una protección cautelar a (sus) representados, los mismos se verían impedidos de ejercer libremente su derecho a la libertad sindical, contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención a lo anterior, y ante la violación del derecho a la autonomía de la voluntad y a la libre sindicalización, solicitan a esta Corte admita la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la boleta de inscripción N° 199, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró constituida la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., afines y asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN); declare con lugar la medida cautelar solicitada a los fines de suspender los efectos de la referida Boleta; y declare con lugar en la definitiva la presente acción de amparo constitucional, ordenando a la aludida Dirección de Inspectoría Nacional “…verificar los requisitos de procedencia para la constitución y orden de registro de la referida organización sindical, específicamente la comprobación de la veracidad de las firmas y el número necesario de los miembros fundadores del mismo”.










II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte antes de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció acerca de los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, estableciendo lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).


El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, que no contradice en absoluto lo que ahora tiene previsto la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales a la autonomía de la voluntad y a la libertad de sindicalización, en virtud de la boleta de inscripción N° 199, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró constituida la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., afines y asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN), sin que –a su juicio- se verificara previamente los requisitos exigibles para tal efecto.

Ahora bien, antes de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar provisionalísima, esta Corte considera pertinente realizar ciertas consideraciones al respecto, y a tal efecto observa que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa estaba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de Órgano Administrativo Nacional distinto de las máximas autoridades cuyo conocimiento se encontraba expresamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, por los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem.

Siendo así, es de hacer notar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el ordenamiento jurídico, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

Ahora bien, a los fines de establecer el ámbito competencial que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es importante destacar que la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra organizada de la siguiente manera: a) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cúspide de la jurisdicción; b) las Cortes de lo Contencioso Administrativo en un nivel intermedio, con competencia nacional; y c) los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo a nivel regional. Para el momento de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía asignada competencias tanto por leyes especiales como jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto se refiere a las competencias atribuidas legalmente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia a la Corte Segunda, es relevante destacar que en materia bancaria, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y precisa que el recurrente dispone para el ejercicio del recurso contencioso administrativo, de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de su notificación de la decisión que dictare el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

De igual forma se observa, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública precisa que las decisiones dictadas por los jueces superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, pueden ser apeladas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación de la decisión definitiva.

Por otra parte, las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, son recurribles por ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en tanto que las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, pueden ser impugnadas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 108 eiusdem.

En lo atinente a la especial materia del amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, son competentes para conocer de la acción de amparo, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán),

De igual forma resulta menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de los Institutos Autónomos, Direcciones Nacionales, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Superintendencia de Seguros y Comisión Nacional de Valores, por tratarse de Órganos y Organismos con competencia Nacional cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Después de las consideraciones anteriores, es relevante advertir que la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin establecer un régimen transitorio competencial para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando así un vacío legal en cuanto a la competencia residual que le estaba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin atribuir competencias a los demás órganos jurisdiccionales que componen el sistema contencioso administrativo.

Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Como antes se indicó, cuando se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se le asignan las mismas competencias de la Corte Primera; las cuales, no cabe duda, de acuerdo con la organización del sistema contencioso administrativo, constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01064 de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: Juan Rafael Carrasquel Betancourt contra Gobernación del Estado Amazonas) estableció como Alzada natural de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, -que en el caso en concreto actuó como Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo- a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, ordenó la remisión del respectivo expediente a las Cortes a los fines de que – previa distribución – una de ellas conociera del caso bajo estudio.

De igual forma, en sentencia N° 01222 de fecha 2 de septiembre de 2004 (Caso: Sandra Gregoria Palma Betancourt contra Gobernación del Estado Apure) al conocer de a la consulta de un fallo dictado por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la misma Sala estableció lo siguiente:

“…Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con ocasión del ejercicio de una querella funcionarial, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa”.

Asimismo, la mencionada Sala hizo referencia a la competencia de las Cortes para conocer de los recursos de hecho que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, precisando que:

“…en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003 (…) debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado (sic) el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. (vid. Sentencia SPA-TSJ N° 00988 de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda I.A.P.M.E.H.)).
Seguidamente se puede apreciar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su afán de ampliar la esfera de competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, se pronunció con respecto al tribunal competente para conocer y decidir los conflictos de competencia que se planteen respecto a un Juzgado Superior y conforme a los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, visto que el conflicto planteado se presentó entre dos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el referido conflicto de competencia, por ser la alzada natural de dichos tribunales. (vid. sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso: INDUSTRIAS JATU, S.A., contra Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia).

Resulta relevante igualmente la sentencia N° 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004 (Caso: Anibeth Patricia Carvajal) mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad nº 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A, por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa nº 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias ”.

Siendo así y con total apego a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal, debe entenderse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo –como tribunales de alzada- conocerán en segunda instancia de las apelaciones o consulta de las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, así como de las pretensiones de amparo constitucional y recursos de hecho ejercidos contra las decisiones definitivas dictadas por los referidos Órganos Jurisdiccionales.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela incorpora en el numeral 24 del artículo 5, como competencia de la Sala Político Administrativa el conocimiento de las demandas que se interpongan “(…) contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

Tal particularidad, tiene especial significación en virtud del criterio fijado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01209 de fecha 31 de agosto de 2004 (Caso: IMPORTADORA CORDI, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A.) en el que se precisó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, cuya cuantía se encuentra comprendida entre diez mil uno unidades tributarias (10.001 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Otro aspecto de gran trascendencia que ha regulado la Sala Político Administrativa con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es el referente al establecimiento de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos u omisiones provenientes de las Universidades públicas, o privadas por dictar estas últimas actos de autoridad en ejercicio de la función administrativa que están llamadas a ejercer.

Así, en sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (Caso: Nancy Ferrer contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

“…ante el vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad ) y del Consejo Nacional de Universidades”.

Ahora bien, en atención a los anteriores planteamientos es propicio destacar que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, que implica entre otras cosas la interpretación de normas constitucionales de forma objetiva tomando en cuenta para ello, que el efectivo ejercicio del libre acceso a los órganos jurisdiccionales se presenta, como un derecho fundamental reconocido en todos los pueblos civilizados que garantiza la petición de justicia como derecho inalienable de todo ser humano, que no puede ser negado por ser un medio esencial para la obtención del amparo de la jurisdicción; y que se encuentran establecidos en la vigente Constitución como lineamientos básicos de protección ciudadana.

En efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo que permite evidenciar que a la luz de los criterios constitucionales, el Poder Judicial tiene el deber de decretar -por mandato constitucional- a favor de los ciudadanos medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante su tutela efectiva.

De igual forma, resulta de gran significación para este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene en el procedimiento contencioso administrativo una específica manifestación en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


De conformidad con las disposiciones constitucionales citadas supra, esta Corte observa, que el derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -previsiones de rango constitucional- desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro Texto Constitucional, el cual se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder a los órganos jurisdiccionales y de ser atendidos con las debidas garantías constitucionales.

En este sentido, resulta de gran trascendencia el análisis que sobre este particular estableció la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual precisó que “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

En atención a ello, esta Corte observa, que si bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.

Evadir el anterior pronunciamiento en virtud de una omisión legislativa le está impedido a esta Corte y atentaría contra la tutela judicial efectiva consagrada en el Texto Constitucional, la cual se impone sobre formalismos no esenciales que harían imposible el acceso a los órganos de justicia y la realización del fin último de órganos jurisdiccionales, como lo es, impartir justicia, valor fundamental que el ordenamiento jurídico ha de perseguir como fin primordial del Estado, a través del Poder Judicial.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica la prohibición de indefensión y en este sentido la Constitución Española de 1978 en su artículo 24 precisa que “1. Toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

De igual forma, la doctrina italiana al establecer que “…no basta garantizar a todos el acceso a la justicia proponiendo al juez la demanda de tutela, sino que será preciso garantizar a cada ciudadano la posibilidad de obtener la tutela judicial en un caso concreto, porque, de lo contrario, la garantía se reduciría a meras declaraciones de principios que eluden toda intención de concretizar”. Asimismo, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Italiana se precisa que “Contra los actos de la Administración Pública se admitirá siempre la tutela jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante los organismos de la jurisdicción ordinaria o administrativa. Tal tutela jurisdiccional no podrá ser excluida ni limitada a medios particulares de impugnación o a determinadas categorías de actos”. (Vid. FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela: El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Madrid, Editorial Tecnos, 1990, pp. 42 y 44).

En aras de garantizar el goce de los derechos y garantías constitucionales no podría la Ley restringir su ejercicio; de tal forma que, cualquier omisión legislativa que implique dilaciones en el proceso e impida el acceso a la justicia, desnaturalizaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia perdería el sentido que el propio texto fundamental quiso darle a la tutela efectiva de los derechos.

En razón de ello, es de hacer notar que el citado artículo 26 de la vigente Constitución plantea el deber del Estado de garantizar a los ciudadanos, el acceso a los órganos de la Administración de justicia y el eficaz y expedito pronunciamiento de los mismos, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, obligación que constituye parte fundamental de lo que es en sí, la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Democrático y Social, de Derecho y esencialmente de Justicia consagrado en la Constitución.

En efecto, el derecho constitucional de acceso a la justicia significa, no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente implica la obtención de un pronunciamiento judicial oportuno, breve y eficaz.

En este sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su admisibilidad; a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem, establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in commento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Adicionalmente, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.

Así la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Caso: Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. No. 25084).

Hechas las anteriores consideraciones, es de advertir que la Sala Constitucional no hace más que aludir al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo), expediente N° 00-0900.

Es así como en el presente caso, estima esta Corte, que los apoderados judiciales de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN, FRAXEDYS MADELEY PEREZ RAMÍREZ, ZULEIMA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, ANDREÍNA MARÍA FLOREZ RAMOS, ABIMELEC GÓMEZ RONDÓN, MARLYN NATALY SANCHEZ RIGIO y ALICIA URBAY APONTE erraron al pretender impugnar la boleta de inscripción N° 199, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, que declaró constituida la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., afines y asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN), mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que el objeto del amparo constitucional no es la nulidad de los actos administrativos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder, en este caso, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de esta Corte del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.)

Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar.

En razón de lo anterior, en virtud de que la presente pretensión constitucional persigue un mandamiento de amparo mediante el cual se le ordene a la parte presuntamente agraviante “…verificar los requisitos de procedencia para la constitución y orden de registro de la referida organización sindical, específicamente la comprobación de la veracidad de las firmas y el número necesario de los miembros fundadores del mismo”, cuando la parte presuntamente agraviada dispone de otra vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.

En relación con la medida cautelar provisionalísima solicitada por la parte accionante, este Juzgador observa, que toda medida cautelar, de acuerdo con los elementos que la caracterizan, es un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, por lo que no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la tramitación de una providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual hace referencia al carácter interino o transitorio de las medidas cautelares, por cuanto está destinada a permanecer hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.

Siendo ello así, visto que la pretensión principal –acción de amparo constitucional- fue declarada inadmisible en razón de los fundamentos planteados en la presente motiva, y en razón de la instrumentalidad y accesoriedad de la medida cautelar bajo análisis, esta Corte considera inoficioso emitir un pronunciamiento en tal sentido, por cuanto la pretensión principal ha sido declarada inadmisible.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Luis Ernesto Andueza y Thomas Norgaard Alfonzo-Larrain, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA CONTRERAS DE CHACÓN, FRAXEDYS MADELEY PEREZ RAMÍREZ, ZULEIMA DEL CARMEN MORENO DÍAZ, ANDREÍNA MARÍA FLOREZ RAMOS, ABIMELEC GÓMEZ RONDÓN, MARLYN NATALY SANCHEZ RIGIO y ALICIA URBAY APONTE, contra la boleta de inscripción N° 199, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se declaró constituida la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., afines y asociados de Venezuela (SUTRESCARVEN).

2.- Declara INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional, por constatar la existencia de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, omite el pronunciamiento sobre la medida cautelar provisionalísima solicitada, por cuanto la pretensión principal ha sido declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





JDRH/16
Exp. N° AP42-O-2004-000006