Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000005

En fecha 16 septiembre de 2004, la ciudadana LOELGRIN GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.374.041, asistida por el abogado Ubencio S. Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.830, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional, con la finalidad de que sea ejecutada la providencia administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, en la Empresa Inversiones Tío Balo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 43, Tomo 80 A-Segundo.

En fecha 16 de septiembre, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 20 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte actora en su respectivo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 15 de mayo de 2000, la accionante fue contratada por la Empresa Inversiones Tío Balo C.A., con un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).

Que el 30 de abril de 2003, la accionante fue despedida encontrándose en inamovilidad laboral según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1.752, publicado en Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, y sus posteriores prórrogas.

Que en fecha 15 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó una providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Que se fijó el día 19 de marzo de 2004, para el cumplimiento voluntario de la referida providencia, no compareciendo la empresa en cuestión ni representante alguno, por lo que debería sancionarse según lo estipulado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) nos encontramos ante una Providencia Administrativa, dictada por Autoridades Legítima (sic) expresamente facultada por la Ley. Estos actos se encuentran dentro, de los que la doctrina denominan actos administrativos con fuerza de ejecutoriedad inmediata, por referirse a normas de interés público, actos que de no acatarse por los particulares vulnera los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los establecidos en los artículos, 449, 453, 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que finalmente solicitó, se notifique al ciudadano Oscar Olivo, en su carácter de propietario de la Empresa Inversiones Tío Balo, C.A., para que diera contestación al recurso de amparo, y le fueran restituidas las garantías y derechos constitucionales violados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Loelgrin Guerrero Rivas, con la finalidad de que sea ejecutada la providencia administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, a la Empresa Inversiones Tío Balo, C.A., anteriormente identificada.

Dicho lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues la sentencia en cuestión estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que el competente para conocer el caso de marras, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que la acción interpuesta es un amparo constitucional contra la providencia administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, organismo cuya actividad administrativa está sometida al control jurisdiccional de la circunscripción judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, hoy día a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo estableció la referida sentencia.

Además de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (caso R.E. Romero), en la cual se señaló como se dijo anteriormente, competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la lesión, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías de Trabajo, similar a lo planteado en el caso de marras.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a que la competencia es una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales pertinentes. Así se declara.







III
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LOELGRIN GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.374.041, asistida por el abogado Ubencio S. Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.830, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que sea ejecutada la providencia administrativa N° 306-03, de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana, en la Empresa Inversiones Tío Balo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 43, Tomo 80 A-Segundo. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que previa distribución lo remita al Tribunal pertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/rct
Exp. N° AP42-O-2004-000005








EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000005
MAGISTRADO PONENTE: Betty Josefina Torres Díaz