Expediente N° AP42-0-2004-00004
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 14 de septiembre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Pérez Octavio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.999 en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2004, emanado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la referida pretensión constitucional y sobre la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 16 de septiembre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez y Rafael Pérez Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.472, 79.172, 57.958 y 93.999 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y los últimos actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el auto de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de marzo de 2004.

Indicaron, que en fecha 03 de marzo de 2004 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00773 de fecha 22 de junio de 2001 dictada por la Dirección de Catastro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señalaron, que en fecha 17 de mayo de 2004 dicho Juzgado dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia antes indicada, sin haberse notificado del contenido de la misma al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Añadieron, que el 23 de junio de 2004, el Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó al referido Juzgado la revocatoria del mencionado auto de fecha 17 de mayo de 2004, así como la reposición de la causa al estado de practicar la respectiva notificación al Síndico Procurador del indicado Municipio y que no obstante ello, en fecha 9 de agosto de 2004 el referido Juzgado negó dicha solicitud.

En tal sentido, indicaron que el 18 de agosto de 2004, apelaron de dicha decisión y el Juzgado Superior en cuestión, en fecha 02 de septiembre de 2004, se negó a oírla.

Alegaron, que el auto de fecha 17 de mayo de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cercena sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que le niega la posibilidad de recurrir a la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004.

A los fines de fundamentar su pretensión, transcribieron textualmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso e hicieron alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.) y a la dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, ambas referidas a los derechos constitucionales que en esta oportunidad se alegan como violados.

Agregaron que en consonancia con tales decisiones, el auto de fecha 17 de mayo de 2004 produce una verdadera violación del derecho a la defensa del Municipio Chacao, pues les impide – en su decir – ejercer su derecho de apelación contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, al declarar ésta última definitivamente firme sin habérsele practicado la notificación al Síndico Procurador del aludido Municipio, tal como se expresó anteriormente.

En ese orden de ideas, añadieron que los entes públicos tienen el derecho a ser informado a través de sus órganos especializados, de toda reclamación, demanda, solicitud, sentencia, recurso u otra situación que afecte sus intereses, constituyendo ello una garantía del derecho a la defensa a favor de los entes públicos.

Transcribieron el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual contiene la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún acto y de toda actuación que se practique.

En interpretación a dicha disposición normativa, destacaron que “(…) la atribución para la defensa judicial de los derechos del Municipio Chacao corresponde al Síndico Procurador Municipal, quien debe ser debida y oportunamente notificado por la autoridad judicial que esté conociendo de cualquier causa en la que estén involucrados los intereses del Municipio Chacao”.

Por ello concluyeron que dicha notificación es requisito “sine qua non” para la validez de todo procedimiento judicial, en el que se vean afectados los intereses del Municipio, ya que de lo contrario, se estaría violando su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 constitucional, así como el principio de igualdad entre las partes, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Añadieron, que la sentencia de fecha 03 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó en su dispositivo la notificación de la decisión a las partes, mandato expreso del fallo al cual no se le dio cabal y estricto cumplimiento.

Siguiendo con tales lineamientos, transcribieron parcialmente una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Josefina Martínez contra la Alcaldía del municipio Libertador) de fecha 09 de febrero de 1995, en la cual ce referencia al artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se establecieron supuestos para su aplicación: 1) aquellos en los que estén en juego los intereses patrimoniales del Municipio y 2) En los casos en los cuales el Municipio sea parte en juicio.

Indicaron que de la simple lectura de los folios que conforman el expediente judicial, se evidencia que no se llevó a cabo la notificación de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2004 en la persona del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y, que en consecuencia, el auto de fecha 17 de mayo de 2004 que le impide a sus representados ejercer el derecho de apelar contra el referido fallo, constituye una flagrante violación de su derecho al debido proceso y a la defensa del ente municipal.

Destacaron que no le es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Transcribieron un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 29 de noviembre de 2001 (Exp. N° 01-25473) en la cual se señaló que el artículo 103 de la Ley in comento contempla la prerrogativa procesal para los Municipios que sean parte en un juicio, consistente en notificar al Síndico Procurador como funcionario encargado de defender y representar judicialmente los intereses del Municipio y que a partir de tal notificación se deberá entender por notificado de la apertura de cualquier término para el ejercicio de un recurso, de la fijación de alguna oportunidad para la realización de un acto o actuación.

Solicitaron amparo constitucional, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual señalaron que la competencia a que hace referencia la norma comentada, no tiene el sentido procesal estricto, pues no se refiere únicamente a la competencia “…por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder, usurpación o extralimitación de atribuciones”. A tal efecto hicieron referencia a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2002, Caso: Sur Andina de Materiales, S.A., y en fecha 20 de febrero de 2001, Caso: Mauro Montilla Hombría.

Indicaron, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de de la Región Capital, en abuso de poder se extralimitó en sus funciones, por cuanto impidió a través del auto impugnado, que su representado recurriera de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004, constituyéndose –a su juicio- una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso,

Adujeron, que dado el carácter especialísimo del amparo, su representado agotó todas las vías ordinarias, y a tal efecto señala que, en fecha 23 de junio de 2004, el Municipio Chacao solicitó la revocatoria del auto de fecha 17 de mayo de 2004, por contrario imperio, la cual fue negada en fecha 9 de agosto del mismo año, y que contra dicha negativa fue ejercido recurso de apelación, siendo igualmente negado el 2 de septiembre de 2004.

Arguyeron, que el auto objeto de la presente acción de amparo constitucional, viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, por cuanto le impide ejercer su derecho de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en detrimento de las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En razón de los planteamientos señalados, solicitaron la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, que la Corte ordene la práctica de la notificación al Síndico Procurador Municipal, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2004, a los fines de que se reestableciera la situación jurídica infringida y se le permitiera al Municipio Chacao del Estado Miranda ejercer su derecho de apelación contra dicho fallo.

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron a esta Corte que decretara medida precautelativa de suspensión de efectos del auto de fecha 17 de mayo de 2004, haciendo alusión a que la referida Sala ha manifestado claramente la posibilidad y potestad de los jueces constitucionales de decretar medidas precautelativas en los procesos de amparo constitucional, las cuales pueden ser dictadas en el auto de admisión del amparo.

Igualmente aludieron que dicha Sala ha establecido que no es necesario que el solicitante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares civiles, indicando que “(…) pues el fumus bonis iuris deviene de la ponderación del juez utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, mientras que el periculum in mora deviene de la lesión de derechos constitucionales”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron que en el auto de admisión del presente amparo, se dicte medida precautelativa de suspensión de efectos del auto de fecha 17 de mayo de 2004, a fin de evitar la continuación de las lesiones de los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, solicitaron que la presente pretensión de amparo constitucional sea admitida y que sea acordada la medida precautelativa señalada, ordenándose la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asimismo solicitaron, que sea declarado con lugar el amparo constitucional ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la práctica de la notificación del Síndico Procurador Municipal de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
LA PRETENSION CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dictó sentencia, mediante la cual, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de amparo constitucional, que se interponga contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando estén actuando en ejercicio de su competencia administrativa, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:

“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...) (sic)”.

Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, y visto que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo declara su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, contra el auto emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al respecto, observa que en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y otros, el Tribunal Supremo de Justicia fijó el procedimiento para tramitar las pretensiones de amparo, ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara la decisión impugnada…. (sic)”.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo el criterio transcrito anteriormente, y por cuanto observa que a la presente pretensión de amparo se acompañó copia del auto objeto del amparo, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, debe acoger el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); en la que se dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público, a través del Fiscal que ese Despacho designe, como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda como parte presuntamente agraviada, al titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emisor del auto impugnado como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, y así se decide.

IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

En tal sentido, se evidencia que en el escrito libelar, se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar, en los siguientes términos:

“Teniendo presente lo anterior, respetuosamente solicitamos que en el auto de admisión del presente amparo, se dicte medida precautelativa de suspensión de efectos del auto de fecha 17 de mayo de 2004, a fin de evitar la continuación de las lesiones de los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa”.

Es de observar, que mediante el auto que en esta oportunidad se denuncia como generador de violación constitucional, se declaró que “(…) Habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin que se interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004, se declara la misma definitivamente firme”.

Así, no debe pasar por desapercibido el hecho de que mediante decisión de fecha 9 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la negativa a la solicitud formulada por los representantes del Municipio Chacao con respecto la reposición de la causa al estado de practicar la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal en virtud de que la sentencia – declarada definitivamente firme mediante el auto impugnado – “(…) se publicó dentro del lapso procesal establecido para tal fin, no procediéndose así a la notificación del Sindico, en virtud de que no fue extemporánea su publicación”, tal como consta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del expediente.

Así mismo, consta del expediente (folio sesenta y dos -62-) que mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la abogada María Gabriela Medina, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, apeló de la decisión de fecha 9 de agosto de 2004 – negativa a la solicitud de reposición - , negándose el Juzgado Superior en cuestión, a oír dicha apelación “(…) ya que posterior a la publicación del fallo, sólo se permite el recurso de apelación en contra de la sentencia, si se está todavía en la oportunidad procesal para ello”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud cautelar formulada por los solicitantes de amparo, debe advertirse que el petitorio de la misma se circunscribe a la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante le cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004.

No obstante, debe hacerse mención al hecho de que de prosperar dicha solicitud, se estaría otorgándole a la parte presuntamente agraviada, la reapertura del término establecido legalmente para que ejercieran el derecho a recurrir de la decisión que los afecta, lo cual ciertamente constituye el objeto del petitorio principal de amparo y, en consecuencia, se les satisfacería plenamente la pretensión del presente proceso constitucional.

Es en virtud de que al existir plena identidad entre el petitorio cautelar y el constitucional, debe llegarse indefectiblemente a la declaratoria de improcedencia de la solicitud cautelar, por cuanto se estaría otorgando plenamente el petitorio principal antes de la tramitación y sustanciación del presente proceso constitucional, el cual – en virtud de su naturaleza expedita – es breve en el tiempo.

Por lo expuesto, esta Corte Segunda estima necesario declarar improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante, así se decide

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Pérez Octavio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.999 en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra el AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2004, emanado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar a los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda como parte presuntamente agraviada, al Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emisor del auto impugnado como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que de conste en autos la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000.

4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida precautelativa.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




JDRH/13