REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 19707

En fecha 18 de abril de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALIX MARLENI NAVAS DE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.257, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el pago de diferencia de Prestaciones sociales y Fideicomiso que se le adeudan a la funcionaria antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Admitida la querella en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 14 de junio de 2001, la abogado Yajaira Pacheco, presentó escrito contentivo de contestación a la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos, en fecha 15 de junio de 2001, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 16 de julio de 2001.
Por medio de auto de fecha 26 de febrero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del querellante, consignado en fecha 27 de febrero de 2002.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 20 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 1 de abril de 2002.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 1 de julio de 1956, en el Consejo Municipal de San Cristóbal y en otros organismos; reingresando el día 16 de marzo de 1984 hasta la fecha 31 de octubre de 1998 en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fecha está última en la que fue jubilada.
Sostiene que en fecha 17 de enero de 2001, le fue cancelado una porción del fideicomiso según calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Ministerio, por un monto de siete millones doscientos ochenta y siete mil novecientos catorce bolívares (Bs. 7.287.914,00), calculo errado de la administración, por cuanto utilizó como sueldo base para dicho cálculo la cantidad de ciento setenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 177.754,00), siendo lo correcto calcularla de acuerdo al sueldo de los últimos veinte y cuatro (24) meses, es decir, de los años 1997 y 1998, tomando en consideración el sueldo de trescientos cuarenta y cinco mil trescientos diez bolívares (Bs. 345.310,00), según constancia de trabajo emanada del Director Regional de Salud y Jefe de Personal Regional del estado Táchira; por lo que se origina una antigüedad de catorce millones ciento cincuenta y siete mil setecientos diez bolívares (Bs. 14.157.710,00) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de trescientos once millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 311.847.241, 56) por concepto de fideicomiso; monto al cual se debe deducir la cantidad de ocho millones doscientos treinta y un mil dieciocho bolívares (Bs. 8.231.018,00), cantidad cancelada por la administración por concepto de fideicomiso; cantidades que difieren notoriamente de la cantidad cancelada por la administración en fecha 17 de enero de 2001.
Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante la cantidad de trescientos tres millones seiscientos dieciséis mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 303.616.223,00) por concepto de fideicomiso y subsidiariamente la cantidad de seis millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.869.796,00) por concepto de diferencia de antigüedad.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Yajaira Pacheco, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada.
Alega que el objeto principal reclamado lo constituye la diferencia correspondiente al fideicomiso y subsidiariamente la diferencia de antigüedad, sin embargo en cuanto al pago del fideicomiso argumenta que no es sino a partir de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el día 10 de julio de 1992, cuando de consagro su pago, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa no contiene en su articulado norma que regule dicho beneficio, es por ello que es a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 cuando debía pagarse, haciéndose efectivo una vez terminada la relación de empleo público, lo que origina la obligación de la Administración de realizar el cálculo en base a dichas fechas.
Manifiesta que le fue cancelado a la querellante lo correspondiente por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales de acuerdo a la normativa vigente, por lo que considera improcedente la diferencia reclamada.
Alega que es exagerada la diferencia alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo además genérica e indeterminada, en virtud de que no se señala la base de cálculo de tales conceptos, razón por la que se rechaza las pretensiones de la presente querella; todo lo que ocasiona indefensión a su representada y así solicitó sea declarada.
Sostiene con relación a la diferencia de prestaciones sociales que la normativa no prevé que sea considerado el sueldo de los últimos veinte y cuatro (24) meses, argumento que es errado e infundado, por cuanto no puede la Administración aplicar una norma que regula un cálculo para un beneficio distinto a las prestaciones sociales, por lo que la pretensión de la querellante carece de elementos jurídicos válidos y la sumas canceladas por el organismo son las que le corresponden a la querellante legalmente y de conformidad con la pautas y base de cálculo establecida por los órganos competentes para la Administración Pública.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
Recurre la parte actora por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso cancelada a la funcionaria querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente con atención al interés sobre prestación o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.
En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.
Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.
d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).”
De la jurisprudencia antes transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 por la antigüedad acumulada, y el mismo nace una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia con el régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.
En el caso de marras, expone la representación judicial de la querellante en su escrito libelar que se le adeuda a su mandante un remanente por la cantidad de trescientos tres millones seiscientos dieciseis mil doscientos veintitres bolívares (Bs. 303.616.223,00), por concepto de diferencia de fideicomiso y la cantidad de seis millones ochocientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.869.796,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; con fundamento en que la Administración erró en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones, al no haber utilizado el sueldo devengado por su representada en los últtimos veinte y cuatro (24) meses en que prestó servicios en el Ministerio de salud y Desarrollo Social.
En este sentido, se observa a los folios 8 y 9 del presente expediente, copia simple de recibo de pago de prestación de antigüedad y copia de cheque Nro. 429444 de fecha 19 de octubre de 1999, por la cantidad de ocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil once bolívares con cicuenta céntimos (Bs. 8.438.011,50).
Al respecto, considera imperioso este Juzgador aclarar que la representación judicial de la parte actora confunde el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación con el sueldo base para el calculo de las prestaciones sociales, beneficios con fines diferentes y cálculos diferentes, pues, de conformidad coon lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la pensión jubilatoria se cálcula en base al sueldo promedio de los últimos 24 meses de prestación de servicio del funcionario; mientras que el cálculo de las prestaciones sociales, a falta de norma expresa en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento Parcial, se calcula en aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha del respectivo cálculo, a saber, en cuanto a la antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 19 de de 1997, por la entrada de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el sueldo base es el previsto en el literal a) del artículo 666 de la misma; y con respecto a la antigüedad desde dicha fecha hasta el día del egreso de la querellante, en base al sueldo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgación el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)… omissis.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, com derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depoditado... omissis.”
De las normas antes transcritas, se evidencia de forma clara que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, es el devengado por el trabajador en el último mes, y el régimen actual de las prestaciones sociales se calcula en base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, por lo que dicha operación a partir del mes de junio de 1997 debe realizarse de forma periódica, por lo que para el presente caso el calculo de las prestaciones sociales debe realizarse en primer lugar con base al sueldo percibido en el mes de mayo de 1997 y en segundo lugar es decir a partir del mes de junio del año 1997, con base a los sueldos percibidos por el funcionario en cada uno de los meses siguientes de prestación del servio hasta la fecha del egreso, es decir el día 31 de octubre de 1998; lo cual fue realizado por la según se desprende de las documentales del expendiente administrativo consignado por la representación de la República, que cursan insertas a los folios 39 y siguientes de las actas que anteceden, y no como pretende la parte actora que se realice en base a un mismo salario y menos aún la cantidad señalada en su escrito de demanda que comprende el último sueldo percibido por la ciudadana Alix M. Navas De Campos, según se constata de constancia de trabajo que corre inserta al folio 7 del presente.
En este mismo orden de ideas, y visto que tal y como se señaló ut supra el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la Administración se encuentra ajustado a derecho; observa este Decisor que en cuanto a la solicitud de diferencia del fideicomiso, que la represetación judicial de la parte querellante se basa en un operación errada para sostener la diferencia reclamada, por cuanto en el mismo se toma el monto de ocho millones ciento cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.151.438,56) como base sobre el cual se generaría el interés correspondiente desde el mes de mayo del año 1991, cuando dicha cantidad no se corresponde con antigüedad acumulada por la querellante para dicha fecha, cuando de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, el beneficio del fideicomiso le corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 de mayo de 1991, es decir, que el mismo debe ser calculado sobre la base de la indemnización de antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 1 de mayo de 1991, de acuerdo a los intereses que se generen mes a mes a partir de dicha fecha hasta la fecha del egreso, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis para el período de cada uno de los cálculos.
Por todo lo antes expuesto, constata este Juzgador que la parte recurrente confunde la base de cálculo de las prestaciones sociales con la del beneficio de jubilación, y en consecuencia en vista de que en el caso de marras no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo de la indemnización de antigüedad y del fideicomiso de la querellante y que a ésta le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada, se declara improcedente la pretensión de la querellante en referencia al cobro de diferencia de la tantas veces mencionado prestaciones sociales e interés sobre las prestaciones sociales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIX MARLENI NAVAS DE CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.559.257, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE.