REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP N°: 20128

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Nemesio Marcano Martínez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ADELAIDA CASTRO, ALICIA MARIA CASTRO, LOURDES VIOLETA CASTRO DE SOTO y MARIA ANTONIETA CASTRO DE BARRIOS, venezolanas y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.766.613, 2.119.375, 2.131.591 y 2.946.055, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, por pago de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios.
Admitida la querella en fecha 27 de mayo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por medio de escrito consignado en fecha 9 de junio de 2002, la abogado Julita Cansen Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la República, dio contestación a la presente querella.
En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de la República, consignó escrito de promoción de prueba.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, se abrió el lapso a pruebas en la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 22 de abril de 2003 la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos y prueba documental, pronunciándose al respecto este Juzgado en auto de fecha 5 de mayo de 2003, declarando inadmisible el mérito favorable de autos y se admitiendo las documentales promovidas.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, se fijó en fecha 27 de mayo de 2003, la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, al cual acudieron ambas partes presentando su respectivo escrito de informes en fecha 3 de junio de 2003.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 25 de junio de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Por medio de auto de fecha 30 de julio de 2003, este Juzgado ordenó agregar a los autos expediente administrativo de la parte recurrente, consignado por la representación judicial de la República en fecha 9 de julio de 2003.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial de la querellante, que sus representadas son “Únicas y Universales Herederas” del ciudadano Argenis Castro, quien prestó sus servicios en el cargo de Archivista III para el Ministerio del Trabajo desde el día 1 de noviembre de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1995, fecha está última en la que falleció, es decir, por un período de catorce (14) años, diez (10) meses y nueve (9) días, devengando un sueldo mensual de veinte y siete mil seiscientos cincuenta y dos (Bs. 27.652,00).
Sostiene que el funcionario fallecido tuvo seis (6) hermanos, dos (2) de los cuales premurieron, restando sus mandantes.
Afirma que las gestiones realizadas para el cobro de la indemnización de antigüedad del funcionario fallecido fueron infructuosas, por cuanto la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo en comunicación de fecha 22 de marzo de 2001, manifestó que los descendientes del hermano premuerto deben concurrir a la sucesión, siendo imposible la ubicación de los doce (12) hijos del difunto Oswaldo Castro, hermano premuerto al causante.
Solicita el pago de la cantidad de cuatrocientos catorce mil setecientos ochenta (Bs. 414.780, 00) por concepto de quince (15) años de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de seiscientos veinte y dos mil ciento setenta (Bs. 622.170,00), por concepto de fideicomisos, los intereses moratorios generados desde la fecha 11 de septiembre de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada Julita Jansen Rodríguez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte querellante en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación de fondo opone la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece en materia funcionarial un lapso de seis (6) meses para las acciones interpuestas con base en la Ley de Carrera Administrativa y una vez vencido el mismo se extingue el derecho que tenga el afectado de interponer la acción en vía jurisdiccional; por cuanto en el caso bajo análisis el funcionario de cuya prestación de antigüedad se demandada falleció en fecha 10 de septiembre de 1995, y la última comunicación mediante la cual la Dirección de Personal del Ministerio del Trabajo manifestó la improcedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas, es de fecha 22 de marzo de 2001 y hasta la fecha en que las recurrentes interponen la querella el día 10 de octubre de 2001, transcurrió seis (6) meses y dieciocho (18) días, tiempo que supera el lapso de caducidad previsto en la normativa en referencia.
Por otra parte, alega que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la determinación de la condición de herederos de los hijos del ciudadano Oswaldo Castro quien fuera una de los hermanos del funcionario fallecido, por lo que se pretende que el Tribunal determine la cuota proporcional en la cual deberían concurrir las recurrentes sobre el monto que corresponda cancelar por concepto de prestaciones sociales del de cujus, pues para llegar a ser satisfecha la presente demanda necesariamente se requerirá previamente dilucidar la problemática planteada en el escrito libelar en cuanto a la concurrencia de los posibles sujetos llamados a heredar; no pudiendo pretenderse que en el presente juicio se determine quienes tienen cualidad suficiente para concurrir en el derecho a recibir de parte del Ministerio del Trabajo el pago de una cuota parte de las prestaciones sociales que le corresponda al de cujus; razón por la que solicita sea declarado improcedente la presente acción.
Rechaza el argumentó sostenido por las querellantes en cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas ante el Ministerio del Trabajo para lograr el pago de las prestaciones sociales reclamadas; afirma en este sentido, que del contenido del Oficio Nro. 329 de fecha 22 de marzo de 2001, emanado de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, se evidencia que la Administración atendió la solicitud formulada por la recurrente, notificando a las accionantes la necesidad de consignar las partidas de nacimiento de los doce (12) hijos del ciudadano Oswaldo Castro y la partida de defunción del ciudadano Miguel Castro, como requisito esencial para poder emitir el pago solicitado, de lo que se evidencia que el Ministerio del Trabajo en ningún momento omitió la solicitud de pago de las recurrentes, ni se negó a dar respuesta, sino todo lo contrario su intención fue pagar las prestaciones sociales del funcionario Argenis Castro a sus herederos, lo cual se hizo imposible por el incumplimiento de las formalidades legales exigidas.
Aduce que en cuanto a la solicitud de indexación, su representada ha actuado con la diligencia necesaria y el hecho de que no se haya realizado el pago reclamado, es por causa imputable única y exclusivamente a los propios interesados, por lo que resulta injustificado la condena de pago de las prestaciones sociales indexadas, cuando justamente la demora en su pago se debe a la falta de consignación de los documentos requeridos por parte de los herederos; y en todo caso es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales, sustentado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001.
Por último, solicita sea declarada la caducidad de la acción y en caso contrario se declare improcedente la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debe este Juzgador pronunciarse sobre la caducidad opuesta por la representación judicial de la República conforme a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto.
En este sentido, se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece expresamente:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho que genera tal reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En el caso de marras, reclaman las querellantes en su carácter únicas y universales herederas, pago correspondiente a las prestaciones sociales, fideicomiso, interés moratorio e indexación, que le correspondan al ciudadano Argenis Castro, fallecido en fecha 10 de septiembre de 1995, por el servicio prestado en el cargo de Archivista III, en el Ministerio del Trabajo, desde la fecha 1 de noviembre de 1980.
Al respecto, observa este sentenciador de planilla de antecedentes de servicio que riela al folio 14 del presente expediente, que el ciudadano Castro Argenis ingreso a prestar servios como Oficinista II en fecha 1 de noviembre de 1980, cuyo último cargo desempeñado fue el de Archivista III, el cual ejerció hasta la fecha de su fallecimiento el día 10 de septiembre de 1995; así mismo cursa al folio 9 de las actas que anteceden, Oficio Nro. 329 de fecha 22 de marzo de 2001, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se le notificó al representante de las querellantes que para proceder al pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso debía consignarse documentales necesaria para efectuar el trámite respectivo.
Pues bien, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago integro de la correspondiente liquidación por egreso, en virtud del fallecimiento del ciudadano Argenis Castro, quien fue funcionario público del Ministerio del Trabajo, lo cual se encuentra previsto en el artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 84. A la muerte del funcionario de carrera, sus herederos tendrán derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales a que hace referencia el Artículo 26 de esta Ley.”
Ello así, el lapso de seis (6) meses para interponer la acción por el cobro de la indemnización de antigüedad debe computarse a partir de la fecha en que se produjo la muerte del funcionario, de conformidad con la norma citada ut supra, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones sociales debe realizarse inmediatamente producido el egreso, y el hecho que ocasiona el egreso de la Administración Pública, en el presente caso, lo es precisamente el fallecimiento del ciudadano Argenis Castro; por lo que difiere este sentenciador de la fecha señalada por la representación de la República en la cual debe empezar a computarse el lapso de caducidad, pues no es desde la fecha en que recibió comunicación del órgano en respuesta a la solicitud de la parte querellante referente al pago de las prestaciones hecha el día 22 de marzo de 2001, sino desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho reclamado, y por cuanto en el presente caso se trata del pago de una indemnización de antigüedad la fecha en que se comienza a computar es la fecha de egreso del funcionario; la cual según se evidencia de partida de defunción que cursa inserta al folio 26 del presente expediente, ocurrió en fecha 11 de septiembre de 1995 mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 16 de octubre de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) años un (1) mes y cinco (5) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre este punto, considera oportuno quien suscribe, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció que:
“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Juzgador declarar la caducidad de la presente acción, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por caduco la querella incoada por el abogado Nemesio Marcano, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ADELAIDA CASTRO, ALICIA MARIA CASTRO, LOURDES VIOLETA CASTRO DE SOTO y MARIA ANTONIETA CASTRO DE BARRIOS, venezolanas y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.766.613, 2.119.375, 2.131.591 y 2.946.055, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO.

MAURICE EUSTACHE