REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2004
194° y 145°


RESOLUCIÓN No. 1074-04.- CAUSA Nº 9C-703-04.-

PRESENTACÍÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (04), de Septiembre del presente año, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIA ROSENDO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos YERBIN WUIDER LEAL HERNÁNDEZ, JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS y WILSON NEGRON, de conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de TERESA AHUMADA y EMELIDA ZAMBRANO, es por lo que solicito de su competente autoridad se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete en la presente causa el Procedimiento ORDINARIO. Es todo”. Acto seguido, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, fueron presentados los imputados de autos YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, JOGENDRY JOSE VILLALOBOS y WILSON NEGRON, por ante este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados son preguntados por el Tribunal, sobre si tienen Abogados que los asista en el presente acto a lo que manifestaron; “SI”. Son los Abogados. LUIS MIGUEL TORRES, INPRE N° 45.186 y MOYBELLI MARTÍNEZ TORRES, INPRE N° 12.204, Abogados en ejercicio y de ests mismo domicilio con domicilio procesal el Sector Guaicaipuro calle 66, # 93 A-55, a nueve casas del Centro Clínico Vera, Maracaibo Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Despacho y exponen: Nombrados como hemos sido para asistir a los imputados de autos, aceptamos el cargo de defensa de los mismos y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Es Todo, seguidamente el primero de los nombrados dijo ser y llamarse: YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.305, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Eleudo Leal y de Zulamy Hernández, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio El Calendario, calle principal, casa S/N° como a cien metros del Abasto Chabela, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.74 de Estatura aproximadamente, de piel blanca, de cabello castaño claro, lacio, corte bajo, posee entradas, contextura mediana, orejas medianas, de nariz mediana, de Cejas medianamente pobladas, de ojos pardos, boca pequeña, labios finos, posee bigotes. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en lo artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Nosotros íbamos vía a la Universidad Urbe, a buscar a nuestras novias y se nos quedó el carro, manifestaron que ellas iban cerca de allí que si le podíamos dar la cola, les dimo la cola y cuando doblamos la esquina nos interceptó una patrulla y nos mandó a bajar del vehículo nos mandó a tirar al piso y nos despojaron de nuestras pertenencias y el dinero que llevábamos y nos golpearon luego nos llevaron a la gaceta y a las mujeres las montaron en la patrulla, como a la hora de habernos dejado en la gaceta llegaron ellas y los policías diciendo que nosotros las habíamos atracado y nos volvieron a golpear y no me leyeron mis derechos.” Es todo. El segundo de los nombrados dijo ser y llamarse: JOGENDRY JOSE VILLALOBOS, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.608.589, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Darío Bohorquez y de Elida Villalobos, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Rinconada, calle 4 casa N° 4-34 a una cuadra del Colegio Fe y Alegría, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1.64 de Estatura aproximadamente, de piel morena, de cabello negro, lacio, contextura mediana, orejas medianas, de nariz mediana, de Cejas medianamente pobladas, de ojos pardos, boca mediana, labios medianos, posee bigotes y barba. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Nosotros nos dirigíamos a la Urbe a buscar a nuestras novias y el carro se nos quedó cuando lo arreglaron le preguntamos a dos señoras que estaban paradas allí que donde quedaba la Universidad de la Urbe, y las señoras nos dijeron que ellas sabían donde quedaba que les diéramos la cola y ellas nos decían donde quedaba, les dimos la cola y cuando cruzamos nos entrompó la Policía nos bajaron nos quitaron nuestras pertenencias, yo tenía como 10.000, oo bolívares y me los quitaron también, nos golpearon y nos llevaron a la gaceta policial, y a las señoras las montaron en la patrulla y cuando estábamos en la gaceta policial como a la hora llegaron las señoras con los policías y dijeron que nosotros las habíamos atracado.” Es todo. El tercero de los nombrados dijo ser y llamarse: WILSON JOSE NEGRON, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.438.266, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de William Fuenmayor y de Zulay Negrón, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector La Rinconada, calle lE, casa S/N° frente al Abasto Unión Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación las cuales son las siguientes: de 1 .70 de Estatura aproximadamente, de piel blanca, de cabello castaño claro lacio, corte bajo, contextura fuerte, orejas medianas, de nariz grande, de Cejas pobladas, de ojos pardos, boca mediana, labios finos, posee bigotes y barba en forma de candado. Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5 de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, igualmente se le informa al imputado que todas las actividades relacionadas con su Libertad y de gestionar ante este Tribunal, son de carácter gratuita, según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremios expuso: “Nosotros nos dirigíamos a la Universidad de la Urbe, y se nos quedó el vehículo nos bajamos y lo arreglamos y en el momento estaban dos señoras paradas y les preguntamos que si no sabían donde quedaba la Universidad y ellas nos dijeron que iban cerca que le diéramos la cola que ellas sabían donde quedaba, las montamos y cuando íbamos cruzando nos interceptó una patrulla, nos tiraron al piso nos despojaron de nuestras pertenencias, y más bien la señora dice que somos familia de ella, y los policías nos tiremos al piso y luego nos quitaron todo, a mi me quitaron 130.000,oo, el reloj Mishell, de allí nos montaron el patrulla nos llevaron al Comando y como a la hora llegaron las dos señoras con los policías y las obligaron a declarar y dijeron que nosotros las habíamos atracado. Es todo.” Seguidamente la defensa expone: Una vez analizadas exhaustivamente las actas esta defensa asevera que dichas actas están viciadas de nulidad absoluta por cuanto de ella se desprende que no les notificaron de los derechos inherentes a toda persona establecidas en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YERBIN LEAL HERNANDEZ, por cuanto en las mismas en todo su contenido del acta no se encuentra en ninguna parte el acta de notificación de los derechos de toda persona apareciendo únicamente la de los ciudadanos WILSON NEGRON y JOGENDRY VILLALOBOS, es decir, que a mi defendido YERBIN LEAL, no le notificaron sus derechos arrojando como resultado que dichas actas están viciadas en absoluto razón por la cual solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es muy importante destacar que lo que no existe en el mundo de las actas no existe en el mundo del derecho. Ahora bien ciudadano Juez es importante mencionar también, que no existen elementos de convicción suficientes para presumir que mis defendidos hayan cometido un hecho punible ya que en las actas los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 Ejusdem, afirman no haber encontrado ningún objeto en poder de mis defendidos y aunado a esto las presuntas victimas afirman que fueron despojadas una de la cantidad de 7.00’.oo y otra de la cantidad de 4.000,00 bolívares y un par de zarcillos, objetos estos que no fueron recuperados o encontrados en poder de mis defendidos razón por la cual es que afirmo que no han cometido ningún hecho punible, también hago del conocimiento que las victimas mencionan que fueron amenazadas con una presunta arma de fuego y en las actas policiales en todo su contenido tampoco se hace mención de esta, aseverando nuevamente que mis defendidos no portaban ningún objeto al momento de la revisión corporal. Dichas actas están tan mal redactadas que los funcionarios no se percataron al momento de transcribirlas de colocar una hora exacta entre las horas de los hechos y la hora de redactar el acta, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez en el supuesto hecho que la solicitud de nulidad absoluta sea declarada sin lugar y no se les otorgue la libertad plena a mis defendidos solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal controlador de derechos y garantías constitucionales se les otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Ordinal 3° y 40 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mis defendidos sean enjuiciados en estado de libertad tal como lo establece el Artículo 243 Ejusdem, ya que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en el limite máximo del delito precalificado por la representación fiscal, no excede de diez años, no existiendo peligro de fuga alguna, respetándose así la presunción de inocencia y el debido proceso. Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal para decidir observa. Se evidencia del Acta Policial contenida en el Folio dos (02) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, la cual se da por reproducida en todo su contenido y firma para la presente decisión, aunado a las denuncias verbales suscritas por TERESA ESTHER AHUMADA y EMELIDA ZAMBRANO, insertas a los folios (03 y 04) de la presente causa, las cuales se dan por reproducidas en todo su contenido y firma para esta decisión. Razón por la cual decretara Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOGENDRY JOSE VILLALOBOS y WILSON NEGRON, imponiéndole a los mismos la obligación de presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días y la PROHIBICION DE SALIR DEL País Sin autorización del tribunal, y LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no habérsele puesto en conocimiento de los derechos que lo asisten en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS Y WILSON NEGRON, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal y LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 91, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el procedimiento Ordinario. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOGENDRY JOSÉ VILLALOBOS y WILSON NEGRON, y LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado YERBIN WUIDER LEAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal a los dos primeros mencionados y 190 Y 191 Ejusdem al tercero de los mencionados, Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, notificando el contenido de la presente Resolución. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el acto, siendo las 04:40 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLÁN
LA FISCAL

ABG. MARÍA ROSENDO


LOS IMPUTADOS

YERBIN WUIDER LEAL HERNÁNDEZ, JOGENDRY JOSE VILLALOBOS


WILSON NEGRON

LA DEFENSA
ABOG. LUIS MIGUEL TORRES ABOG. MOYBELLI MARTÍNEZ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró dicha resolución bajo el No. 1074-04 y se oficio bajo el N° 2294-04.-
LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRÍGUEZ




CAUSA Nº 9C-703-04.-