REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003857
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JEOVANNY RAMON ALVAREZ, asistido por el abogado GREEMBER GARRIDO, en contra de la decisión dictada de fecha 11-05-04, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedán, modelo Malibú, color gris, placas AO787T, uso transporte publico, serial de carrocería D1W6ACV304625.
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 12-08-2004, la Corte de Apelaciones, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.
El recurso en cuestión fue admitido en fecha 18 de agosto del año en curso, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem, se acogió al lapso establecido en le mencionada norma a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
Al folio 1, cursa escrito suscrito por el ciudadano Jeovanny Ramón Álvarez, asistido por el Abg. Greember Garrido, solicitando el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Tipo: Sedan, Color: Gris, Placas: AO787T, Serial de Motor: V0407CHC, Año: 1982, Clase: Automóvil, Uso: Transporte publico.
Al folio 2, cursa oficio del Abg. José Elegno Mora Molina en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico donde notifica al ciudadano Jeovanny Ramón Álvarez la negativa de entrega del vehículo solicitado.
A los folios 3 al 7, cursa Certificado de Registro del Vehículo, y Documento Notariado de venta ante la Notaria Publica de Cabudare del vehículo objeto de la reclamación.
Al folio 13, cursa Acta Policial del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo relacionado con la retención del vehículo y como anexo a ésta, la Constancia de retención, Certificado de Circulación del ciudadano Jeovanny Ramón Álvarez y la respectiva citación al Comando de la Guardia Nacional.
A los folios 17 al 19, cursa experticia de reconocimiento suscrita por el experto en vehículo DG. Quero Ochoa Teofilo Antonio, a los fines de verificar sobre los seriales de carrocería, chasis y motor a fin de establecer su originalidad o falsedad.
Al folio 34, cursa experticia realizada por los expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas con los fines del reconocimiento legal del serial de carrocería y de motor y determinar posibles alteraciones.
Al folio 35, cursa Acta de Investigación Penal donde el Inspector Fuenmayor Crucito, deja constancia que por ante el Sistema SIIPOL, el vehículo objeto de la investigación no se encuentra solicitado.
A los folios 40 al 42, cursa decisión del Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal, donde declara Sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano Jeovanny Ramón Álvarez.
A los folios 49 al 51, cursa escrito de apelación suscrito por el ciudadano Jeovanny Ramón Álvarez, asistido por el Abg. Greember Garrido.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“… PRIMERO:
Señaló la sentenciadora SIC “Declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JEOVANNY RAMON ALVAREZ… por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los Art. 311 y último aparte del 312 ambos del C.O.P.P.
Del análisis de dichos artículos se desprende que existe una interpretación errada por dicha Juez, especialmente el Art. 312 in fine ya que dicho artículo señala la improcedencia de la devolución de objetos hurtados, robados y los estafados, pero aquí la sentenciadora no indica cuales son los elementos de convicción para demostrar cuando?, donde? O por lo menos señalar No. de expediente que reposa ante cualquier Institución Pública, vinculado con el vehículo en cuestión. El vehículo objeto de la presente solicitud no presenta ninguna de las circunstancias delictivas que anteriormente indiqué, demostrando una manifiesta ilogicidad y contradicción en dicha decisión.
SEGUNDO: La contradicción se acentúa mas en la parte narrativa cuando señala que el serial del motor ES ORIGINAL, pero que no coincide con el Certificado de Registro de Vehículo, tampoco hay coincidencia con el documento de compra venta notariado, con el cual el solicitante pretende acreditar el derecho de legítimo propietario o poseedor de buena fe.
Es el caso que en las actas procesales existe una factura que indica la procedencia de ese motor, con esta exposición se presenta una evidente inobservancia del acto de peritación, suscrita por los expertos, Gerónimo Medina y Eusimo Triana, ambos perteneciente al C.I.C.P.C (Brigada de Vehículo) ellos en su condición (expertos) indican textualmente “no se obtuvo el serial original de dicha área”. Igualmente no se le dio importancia, al Acta de Investigación penales, suscritas por el Inspector Fuenmayor, en donde indica “que el mismo no se encuentra solicitado”.
Asimismo no tomó en cuenta las actuaciones y sugerencias de la representación fiscal, en donde nos indica: “no obstante la condición de comprador de buena fe del peticionario, tal como consta en las copias del documento de compra venta realizado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara.
Por último al acreditar mi condición de comprador de buena fe, poseedor legítimo documento público e indubitados. El vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo del Estado y no existe en el presente asunto persona alguna que requiera por cualquier concepto el vehículo en cuestión, se está desconociendo una decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/08/01 N° 15441308-0101, por todas esta (sic) consideraciones tanto de hecho como de derecho, apelo en el término legal consagrado en el Art. 448 ejusdem de la presente decisión, para el pronunciamiento respectivo de esa honorable Instancia …(omisis)
RESOLUCION DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jeovanny Ramón Alvarez, asistido por el abogado Greember Garrido, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Pilar Fernández de Gutiérrez, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedán, modelo Malibú, color gris, placas AO787T, uso transporte publico, serial de carrocería D1W6ACV304625.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación planteado, considera conveniente precisar antes de decidir y en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo y que en caso de retraso injustificado por parte de la Representación a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.
Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el Expediente N° 02-2056, de la cual cito lo siguiente:
“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad(Subrayado del disidente)…”
Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad o la condición de poseedor legítimo del solicitante, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y es por lo que considera esta Alzada, que una vez realizada la experticia de reconocimiento a los seriales identificativos del vehículo, los expertos adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, concluyeron, que la chapa identificadora del serial de carrocería D1W69ACV304625, es FALSO; que la chapa body D1W69ACV304625, es FALSA y que el serial de chasis D1W69ACV304625 es FALSO; por lo que el recurrente mal pudo probar ser el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama. ASI SE ESTABLECE.
Siendo el momento oportuno para ello, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado reflexivo al Ministerio Público, con el objeto de que profundice aun mas respecto a la investigación que versan sobre este tipo de hecho, ya que al ser revisadas las presentes actuaciones se evidencia que la misma fue exigua.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones, visto los fallos Jurisprudenciales parcialmente transcritos, las actuaciones que cursan en el presente asunto, así como todos los razonamientos esbozados sobre la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto solicitado por parte del ciudadano Jeovanny Ramón Alvarez, y en consecuencia CONFIRMA en los términos explanados, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2004, que Negó la Entrega del Vehículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado, de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley;
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jeovanny Ramón Alvarez, asistido por el abogado Gremberg Garrido, contra la decisión dictada en fecha 11-05-2004, que Negó la Entrega del Vehículo marca Chevrolet, clase automóvil, tipo sedán, modelo Malibú, color gris, placas AO787T, uso transporte publico, serial de carrocería D1W6ACV304625.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11-05-2004, por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Pilar Fernández de Gutiérrez
Se CONFIRMA así la decisión apelada.
Regístrese, cúmplase. No se libran boletas de notificación por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-003857
LL/pch.
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