REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004 Años 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000161
Asunto Principal: KP01-P-2004-000414
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000414
RECURRENTE: Abg. Raquel Vivas de Pérez
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Ahora bien, visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Privada Raquel Vivas de Pérez, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Blanca Luisa Santana Verenzuela, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a los mencionados ciudadanos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO


Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada, y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal enumera texativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió el defensor del imputado, Abog. Raquel Vivas de Pérez.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón de Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.


FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:


“…Durante las anteriores consideraciones previas, paso seguidamente a fundamentar el recurso y, al efecto, expongo:
Durante la celebración de la audiencia mi representado negó categóricamente su participación en los hechos punibles que le fueron atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública en su exposición indicando con la debida claridad y precisión la causa, motivo y razón por el cual se encontraba en el sitio donde fueron aprehendidos, asi como también demostrando que el arma que portaba era suya …
Luego de haber oido a todos los imputados, y no acto seguido después de su intervención mi defendido como debió ser, se me concedió el derecho de palabra, habiendo alegado en esa oportunidad: …
Tampoco quedó evidenciada como ya se dejó por sentado el peligro de fuga u obstaculización y, el que no podía presumirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su Parágrafo Primero, pues las penas previstas para los ilícitos penales que se le atribuyen menor de diez, en su límite máximo…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARANDO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem se le sustituya a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa que a bien considere ese Tribunal Colegiado”.





La Corte para decidir observa:

Revisado el contenido del recurso presentado asi como la totalidad de las actas que conforman la presente incidencia, observa este órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 4 a cargo de la Abogada Blanca Luisa Santana Verenzuela, que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER CARUCI BARRIOS, basada en que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas, esta Alzada después de haber revisado el Sistema Informático Juris2000, pudo observar que en fecha 04-06-2004, el Aquo, impuso al imputado de marras de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la de Presentación Periódica, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo se encuentra satisfecho con la mencionada decisión, donde el Aquo expresa que cesaron los motivos por los cuales en principio dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asi de declara.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente dejar sentado que lo mas ajustado a derecho es que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación que se interpuso contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Profesional Blanca Luisa Santana Verenzuela, que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado Richard Alexander Carucí Barrios, como en efecto se hace SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada Raquel Vivas de Pérez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Blanca Luisa Santana Verenzuela, que le decretó la privación judicial preventiva de la libertad al imputado Richard Alexander Carucí Barrios.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López Aponte
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO: KP01-R-2004-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000414
LLA/pch.