REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte

ASUNTO: KP01-R-2004-000296
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000140


Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR LINAREZ SIVIRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en la audiencia preliminar realizada en fecha 06-07-02, en la cual no admitió las pruebas presentadas por él, por considerarlas extemporáneas.

Recibido el asunto en esta alzada se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación por considerar que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 ibídem, se acogió al lapso establecido en la precitada norma para emitir pronunciamiento al respecto.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó el recurso de apelación presentado de la siguiente manera:

“… En fecha 06-07-2.004 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual la representación Fiscal hizo formal acusación en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Secuestro tipificado en el Artículo 462 del Código Penal, en la misma Audiencia esta Defensa Propuso como medios de prueba a favor del Ciudadano HECTOR LINAREZ SIVIRA para que se incorporaran las declaraciones de las ciudadanas YURI CUELLAR y ADA MORILLO quienes residen en el barrio las clavellinas … por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que son vecinas de mi representado y VIERON cuando llegaron unos funcionarios y lo sacaron de su residencia aproximadamente a las 6:00 am del día 27 de Diciembre del año 2.003. Ahora bien, es el caso que la juzgadora para ese momento NO ADMITIO dichas pruebas por considerar que las mismas eran extemporáneas y esto viola flagrantemente el principio constitucional contemplado en el Artículo 257 de nuestra carta magna que reza entre otras cosas “ … NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”, además de ello esta negativa causa claramente un gravamen irreparable a mi defendido por el hecho de no tener pruebas en su favor que pueda ayudarlo en el momento del Juicio Oral y Público.”



DE LA DECISION RECURRIDA


Precisó la Juez de Control N° 4 en su decisión, entre otras cosas lo siguiente:

“… oída la exposición de las partes y este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: … Con respecto a las medios de pruebas ofrecidas por el defensor Francisco García, no se admiten ya esta promoción se esta produciendo en este mismo acto, lo que las hace extemporáneas a tenor de lo establecido en el premencionada norma adjetiva penal, se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO…” (Omissis)






RESOLUCION DEL RECURSO

Del contenido del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente impugnó la decisión pronunciada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, mediante la cual no admite las pruebas promovidas por quien recurre, en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, por considerar que son extemporáneas y que contravienen la normativa del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 328: FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”


A propósito del planteamiento efectuado por el defensor es importante señalar, que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en los códigos y las leyes especiales.

Es asi, como el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (componente de un Código) deja establecido la oportunidad procesal que tienen las partes para realizar los actos que se mencionan taxativamente. Si bien, es cierto que el 26 de la Constitución Nacional establece la garantía por parte del Estado, de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado al artículo 257 señalado por el recurrente; empero, debe existir un mínimo de formas, siendo éstas indispensable utilizadas como garantías técnicas de lealtad y de disciplina procesal, pues ello conlleva implícita la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual redunda en seguridad jurídica para los justiciables.

En el caso sub-examine, se trata del cumplimiento de lapsos procesales, que son de eminente ORDEN PÚBLICO, establecidos para evitar que se produzcan sorpresas que degeneren en una franca violación al Derecho a la Defensa de una de las partes, con el objeto de garantizar el principio de Igualdad Procesal, pilar fundamental del estado de derecho y seguridad jurídica de un Estado Social de derecho y de justicia, tal como es en la República Bolivariana de Venezuela y así como al Ministerio Público le corresponde presentar su acusación en forma escrita y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa y el imputado puedan ejercer eficazmente su derecho a control y contradicción de las pruebas; igual carga le es impuesta a la defensa de cumplir con los lapsos establecidos en las leyes y en el caso que nos ocupa, específicamente en el artículo 328 ejusdem, con el idéntico propósito de lo supra señalado.

Asimismo el proceso es oral, por lo cual deben cumplirse las formalidades de ley para promover las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 330 ejusdem y por cuanto en derecho, los lapsos son preclusivos y la defensa promovió sus pruebas consignado escrito en forma extemporánea, no puede prosperar su apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, forzosamente considera que la decisión del A-quo se ajusta a derecho, siendo lo procedente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06-07-2004 y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor Linárez Sivira. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejaron expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco García Fernández, en su condición de defensor privado del ciudadano: HECTOR LINAREZ SIVIRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en la audiencia preliminar realizada en fecha 06-07-04, en la cual no admitió las pruebas presentadas por ser extemporáneas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-07-2004, en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Blanca Luisa Santana Verenzuela.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda para ser agregado al asunto principal. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. José Julián García

El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO N° KP01-R-2004-000296
LL/pch.