REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE
ASUNTO: KP01-R-2004-000325
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-014279
RECURRENTE: Abg. RAFAEL ALVAREZ ALMAO
IMPUTADO: ASOCIACIÓN DE VECINOS FUNDACIÓN MORAN
DELITO: Obstaculización de vías de circulación de Medios de Transporte, Desobediencia a la Autoridad, Instigación a delinquir, Agavillamiento y Usurpación de funciones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
CAPÍTULO DE LA NARRATIVA
PRELIMINAR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Álvarez Almao, en su carácter de victima denunciante con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en donde se declara la procedencia de la solicitud de desestimación de la denuncia hacha por el Fiscal del Ministerio Publico.
Recibido el presente asunto, en fecha 08 de Septiembre de 2004, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 24, cursa acta suscrita por Jaiguani Andrés Mayo, en su carácter de Fiscal Suplente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la cual hace exposición de los hechos ocurridos y a su vez solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; anexos a ésta, escrito de denuncia y copias simples adjuntas.
Al folio 26, cursa resolución del Abg. Antonio Jase Gutiérrez, Juez de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, donde Declara Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Álvarez Almao.
Al folio 32, cursa escrito de Apelación suscrito por Rafael Álvarez Almao, en su carácter de victima denunciante, contra la decisión del Tribunal de Control 1, donde se declara procedente la desestimación de la denuncia hecha por el Fiscal del Ministerio Publico.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“.... la mencionada decisión considera que la denuncia se debe desestimar, basándose en una cuestión de derecho. El Juzgado decide que, tal como lo alega le representación fiscal, en el presente caso existe un obstáculo legal, cual es que se trata de delitos que solo pueden ser perseguidos a instancia de parte, es decir, que son delitos de acción privada.
Este criterio legal es incorrecto, es falso que los delitos denunciados sean delitos de acción privada. Todos los delitos denunciados son de acción publica, por lo cual no se configura el supuesto de hecho del articulo 301 COPP, en que se basa el Juez de Control para decidir.”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Superioridad a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, hace las siguientes consideraciones, destacando lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Y en cuanto a la interposición de los recursos, el mencionado Código señala en su artículo 435:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, asi como la solución que se pretende.
Asimismo, se observa y tomándose de igual manera como requisito formal, la asistencia técnico-jurídica, la cual en el escrito interpuesto es nula, dicha circunstancia se encuentra en contravención con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado que dice:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
Por otro lado, en el caso de marras observamos que el recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, menos aún fundamentó las bases legales que la llevan a disentir de la decisión dictada, aunado al hecho de que no cumplió con la exigencia del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ARTICULO 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (Subrayado de esta Corte)
Por lo que analizado exhaustivamente, el Recurso de Apelación esgrimido por el ciudadano Rafael Álvarez Almao y en observancia de las normas legales transcritas, esta Alzada aprecia que es infundado, conforme al contenido del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, hace mención a que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, fundamentación ésta que no fue realizada por el recurrente, en el escrito presentado, quien sólo se limitó a decir “apeló”, en consecuencia; y por los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente esta Corte de Apelaciones DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Álvarez Almao, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de los corrientes que Decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. Antonio José Gutiérrez.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los __________ días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000325
LL/pch.
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