REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2004. Años 191º y 144º
Asunto: KP01-R-2004-000384
PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000384
RECURRENTE: ABG. DANIEL ARENAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Daniel Arenas, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 19-09-2003 por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado JOSE LUIS GARCIA.
Cumplido como fue el emplazamiento a los defensores del imputado se observa que los mismos dieron contestación al Recurso interpuesto, por lo que en su oportunidad se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 27 de Enero de 2004, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACION propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal para recurrir.
Se encuentra legitimado el Recurrente Abg. Daniel Arenas, pues actúa como Defensor Privado del imputado, así mismo también se encuentra fundado en alegatos de recurrente que se explanarán mas adelante.
Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“....Apelo formalmente de la Resolución Judicial contenida en el Folio numero veintitrés (23) emitida por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N. 11 del Circuito Judicial del Estado Lara de fecha 12 de Agosto de 2004 y fundamentalmente lo contenido en la parte motiva signada con el Ordinal Tercero en la parte que establece ...” Este Tribunal Juzgador 11 de Control vistas y analizadas las circunstancias jurídicas que rodean el asunto resume, deduce y ventila que este caso hay suficientes elementos, de convicción para imputar inicialmente al Ciudadano: García Sanabria José Luis, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y también si se prueba la solicitud que pesa sobre el arma retenida al imputado se podría estar en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal venezolano vigente, tal como lo ha precalificado y expuesto en esta audiencia la representación fiscal, circunstancia que se determinara suficientemente con la investigación penal que aquí se decreta, pero como los supuestos que motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser en este caso razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta y así se dispone y se obliga al imputado a su cumplimiento la que contiene el Ordinal 3 de ese Articulo ordenando la presentación periódica a este tribunal cada treinta días conminando al imputado a la conveniencia de colaborar con la investigación que dirige y ejecuta la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.”....Ello en virtud que esta defensa considera que con esta decisión se esta vulnerando el principio del debido proceso toda vez que aun cuando la fiscalia fue impuesta en su debida oportunidad de algunos elementos probatorios en los que se fundamenta esta defensa y en la que se puede claramente determinar que no existen evidencias que puedan determinar la comisión de los delitos que se le imputan a mi defendido....”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Daniel Arenas, en su condición de Defensor Privado, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en fecha 12 de Agosto de 2004, en la cual se le decretó al imputado José Luis García Sanabria, la medida cautelar de Privación de Libertad.
Considera necesario esta Alzada destacar que en Nuestra Constitución Nacional, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha diseñado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad. Sin embargo, tales garantías tienen sus excepciones, pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que los jueces que resuelvan la restricción de la libertad del imputado deben atender al principio pro libertatis, señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada … ”
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de libertad, son producto de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes y el caso in examine, esas garantías son tendientes a favorecer al imputado, las cuales deben ser defendidas por esta Superioridad, así como por los Tribunales de la República, por imperativo del propio texto constitucional, texto que se encuentra impregnado de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es más, que no dejar impune hechos que atenten contra la tranquilidad y paz social.
En este sentido, señala este Tribunal Colegiado, que se evidencia en el presente asunto, la presunta comisión de un hecho punible como lo es la Tenencia de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo o Hurto, se encuentra supeditado a las conclusiones que arroje la investigación que se lleva a cabo, por otra parte, y por cuanto los sujetos pasivos gozan de protección integral, aun cuando el objetivo fundamental trazado en el actual ordenamiento jurídico, es el de garantizarle a quien se le imputa un hecho punible, un juicio justo, sin cercenar sus derechos, consagrados en las leyes y en la Constitución de la República.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la Privación de Libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano, también reguló en el citado Código, las mencionadas medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, razón perfectamente aplicable en el caso de marras por el Aquo.
Asimismo, esta Superioridad observa que si bien el recurrente, fundamenta su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no especifica bajo cual de sus ordinales, por lo que en futuras oportunidades deberá prestar atención sobre ello, lo cual permite a quien juzga, una orientación sobre el motivo o motivos por los cuales apela y basa la misma.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por la Juez de Control N° 11, Dr. José Bonilla, en fecha 12 de agosto de 2004, fundamentada por auto separado en esa misma fecha, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Luis García Sarabia y acordó seguir la investigación por el procedimiento ordinario; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Daniel Arenas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Arenas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis García Sarabia, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2004, por el Tribunal N° 11 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. José Bonilla, mediante la cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, a quien el Ministerio Público le imputa la precalificación jurídica de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y 472 del Códgio Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto del 2004, por el señalado Juzgado de Control N° 11, Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora. No se libran boletas de notificación a las partes por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Septiembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, (S) El Juez Titular
Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2004-000384
LL/pch.
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